SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y en audiencia añadió lo siguiente: a) La Autoridad Tributaria no fue demanda en la presente acción tutelar, por lo que su alegato no corresponde; b) No se está denunciando la doble sanción sino la duplicidad del proceso respecto al cual no existen argumentos que lo puedan desvirtuar; c) En relación a que se emitió una Resolución de Recurso de Alzada anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión de una nueva vista de cargo por no cumplir con lo previsto en el art. 96 del CTB, dicha nulidad nunca existió porque ante la emisión de esa determinación, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, revocándose el recurso de alzada y ordenando que la ARIT Santa Cruz, emita un nuevo fallo de alzada, ingrese al fondo y resuelva los demás agravios expresados en el recurso de alzada, donde la respectiva ARIT, reiteró su análisis alegando que la Vista de Cargo carecería de requisitos de validez; empero, señaló que daba por saldado el tema e ingresó al fondo, ante lo cual nuevamente se revocó el recurso de alzada, ordenándose que se vuelva a dictar una nueva resolución; por lo que no se repararon los actos ilegales; d) La AGIT -ahora demandada- no se pronunció en lo absoluto sobre la valoración intelectiva de la prueba, sencillamente expuso algunos alegatos sacados de contexto para justificar más bien la incorrecta decisión de la Administración Tributaria; e) Ni la Administración Tributaria ni la entidad hoy demandada, se pronunciaron en cuanto a los errores de cálculo sumatorio tan evidentes, dado que si bien reconocieron las facturas como válidas y transcribieron los montos, en la sumatoria total consignaron dos millones, cuando si se suma correctamente, el resultado es otro, con una diferencia de Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos), lo que genera un cargo tributario que carece de base legal, siendo ese hecho lesivo al derecho a la propiedad privada, pretendiendo cobrar un tributo afectando el patrimonio del contribuyente -ente actualmente accionante-; f) En lo que se refiere a que el proceso se encuentra en ejecución y no puede ser suspendido, existe un error de interpretación, por cuanto entre los elementos esenciales del Estado de Derecho, está la obligación de resguardar y proteger los Derechos Humanos, y cuando eso no sucede, los actos de la autoridad están viciados de nulidad y no adquieren firmeza; g) En el ámbito sancionador penal y administrativo, existen actos viciados con defectos que son susceptibles de convalidación, siempre y cuando no afecten derechos fundamentales; así como existen actos que no pueden ser convalidados por contener vicios absolutos, tales como la transgresión de los derechos fundamentales, por cuanto, lo que corresponde es anular; h) En cuanto a que no se hubiera demandado contra la ARIT Santa Cruz, cabe señalar que a quien se debe demandar es a la última autoridad, misma que tiene la obligación de reparar las actuaciones de las autoridades inferiores, esto ante el principio de subsidiariedad, dado que el sujeto del derecho lesionado debe agotar la vía ordinaria; e, i) Si se deja sin efecto la Resolución Jerárquica, quedará subsistente el fallo de alzada a objeto de fiscalización y control de legalidad a través de la entidad demandada; de igual forma, con la concesión de la tutela se dejará sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico ordenándose a la autoridad demandada emita una nueva, mediante la cual se reparen todos los actos y vicios que no fueron reparados por la AGIT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la Administración Tributaria, igualmente aplicó incorrecta e inversamente el principio de la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB, al no haber respetado la presunción a favor del sujeto pasivo, conforme determina el art. 69 del mismo Código.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto al contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- Orden
- REVOCAR