SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
i)
Boris Walter López Ramos, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, por memorial de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 634 a 639 vta., y en audiencia, señaló que: i) Esa institución, dando cumplimiento a la Orden de Fiscalización 0011OFE00047, procedió a la verificación del cumplimiento de la obligación fiscal del IVA e IT correspondiente a los periodos de abril de 2007 a marzo de 2008, solicitándose documentación de las obligaciones impositivas del contribuyente BOLINTER Ltda. -ahora accionante-, procediéndose a girar la Vista de Cargo SIN/GSH/DF/VC/00010/2012; ii) Se procedió a notificar la Resolución Determinativa 17-000084-12; iii) El contribuyente -ente hoy accionante- interpuso recurso de alzada, impugnando la referida Resolución Determinativa, alegando extinción por prescripción de las acciones administrativas tributarias, la transgresión del principio de verdad material, los vicios de nulidad de la Vista de Cargo (SIN/GSH/DF/VC/00010/2012), la depuración del Crédito Fiscal, la ilícita sanción contenida en las Actas de Contravenciones y la ilegal calificación de la conducta como omisión de pago; ante lo cual, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0885/2013, disponiendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa indicada anteriormente; iv) Esa entidad, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT -hoy demandada-, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0714/2014, confirmando la determinación impugnada, ante lo cual dejó sin efecto las sanciones impuestas por las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, por un importe total de 4 800 UFV (cuatro mil ochocientas Unidades de Fomento a la Vivienda), y mantuvo firme y subsistente el tributo omitido de 11 684 805 UFV, correspondiente al IVA e IT, más las multas por incumplimiento de deberes formales de 25 500 UFV (veinticinco mil quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) establecidas en la señalada Resolución Determinativa, montos a ser re liquidados a la fecha de pago de conformidad a lo establecido en los arts. 47 y 212.I inc. b) del CTB; v) Respecto al supuesto vicio de nulidad, la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 024/2013, se pronunció expresamente estableciendo la inexistencia de vulneración de normas o el debido proceso, tampoco se colocó en indefensión al sujeto pasivo, cumpliéndose con los requisitos legales y esenciales previstos en el art. 96 del CTB y 18 del DS 27310, dado que se anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0372/2012, para que la ARIT Santa Cruz, emita un nuevo fallo, en el cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, quedando superado por ese hecho el supuesto de nulidad invocado; vi) Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación de los actos administrativos, ello no es evidente por cuanto la Vista de Cargo SIN/GSH/DF/VC/00010/2012, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al contener los fundamentos de hecho y de derecho que indujeron a su emisión, efectuando una relación de los antecedentes del proceso de fiscalización, basados en la documentación presentada por la empresa actualmente accionante, los controles cruzados realizados a los proveedores, libros de compras y ventas, declaraciones juradas, y la obtenida a partir del Sistema de Recaudo de la Administración Tributaria (SIRAT), observándose facturas de compras sin la documental suficiente que pruebe la efectiva realización de la transacción, incumpliendo los requisitos formales; asimismo, se consignan las observaciones al débito fiscal, IT y la verificación efectuada a los deberes formales, actos y omisiones que configuran la existencia del ilícito tributario; vii) La Resolución Determinativa 17-000084-12, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 99 del Código anteriormente citado, evidenciándose que la Administración Tributaria valoró las pruebas aportadas por el sujeto pasivo en el proceso de determinación, no siendo evidentes los vicios de nulidad alegados por este último, que refieren falta de motivación y evaluación de descargos; viii) Con relación a la alegada existencia de doble fiscalización y determinación de los mismos periodos, omitiendo considerar a cabalidad que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa incumplían con lo determinado en el art. 93 del señalado Código, ya que todo el trabajo fue basado en la Orden de Fiscalización Parcial 0010OFE00156, cuyo alcance fue el IUE (Impuestos a las Utilidades de las Empresas), pretendiendo sancionar dos veces con la misma documentación, que se encuentra en proceso contencioso; cabe señalar que el art. 93.II del indicado cuerpo legal, establece que: “La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados”; por su parte, el art. 29 del DS 27310, prevé que la deuda tributaria se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control e investigación efectuados por el SIN, estableciendo una clasificación de acuerdo al alcance del impuesto, periodos y hechos; ix) Si bien la Orden de Fiscalización 0011OFE00047, observó facturas que en inicio fueron incluidas en el alcance de la Orden de Verificación 0011OVI04337, dicha duplicidad fue corregida y subsanada antes de la emisión de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa; ante lo cual, la duplicidad del alcance es inexistente en cuanto a los procesos de determinación; x) Con relación a lo referido por el ente actualmente accionante en cuanto a que se pretende sancionar dos veces con una misma documentación, haciendo referencia a la Orden de Fiscalización Parcial 0010OFE00156 con alcance de la IUE; la Administración Tributaria, conforme a los procedimientos de verificación plasmados en la Vista de Cargo, indicó que ante la falta de presentación de la documental e información procedió a la valoración de los documentos cursantes en el expediente de la señalada Orden de Fiscalización Parcial, que tenga incidencia en el IVA, aspecto que no puede de ninguna manera considerarse como una doble pretensión cuando el alcance de la Orden de Fiscalización Parcial referida incumbe al IUE, y en el presente caso, corresponde a una fiscalización del IVA e IT, siendo diferentes los alcances de ambos procesos, no resultando válida la alegación de una doble pretensión respecto a la información que pueda recabar la Administración Tributaria de antecedentes de otros procesos de verificación realizados al sujeto pasivo, cuando son omitidos ante el SIN; xi) La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo SIN/GSH/DF/VC/00010/2012, otorgando el plazo de treinta días para la presentación de descargos, y una vez ofrecidos fueron evaluados modificándose de manera parcial la deuda tributaria, pronunciándose sobre ese informe la Resolución Determinativa 17-000084-12, declarando la existencia de una deuda tributaria por el IVA, como resultado de la depuración del crédito fiscal de notas fiscales por facturas por gastos sin documentación suficiente que sustente la cancelación y la efectiva realización de la transacción; gastos sin documentación suficiente; facturas por gastos sin documentación o medios probatorios de pago; facturas por gastos que no corresponden al ejercicio fiscalizado; es decir, de otras gestiones que no cuentan con documentación suficiente que demuestre su vinculación con la actividad gravada; facturas no presentadas en originales y vinculadas a la actividad; y finalmente, facturas que no cumplen con los requisitos formales; y, xii) De acuerdo a los arts. 66.6, 107.II, 108.I.4 y 110 del CTB, la Administración Tributaria determinó adeudo tributario en contra de la empresa hoy accionante, procedimiento que se encuentra en ejecución tributaria adoptando las medidas coactivas, la cual no puede suspenderse por motivo alguno; por lo que no se violó el derecho a la propiedad privada, dado que lo único que se está haciendo es -en ejecución- proceder a las medidas coactivas tendientes a la recuperación del adeudo tributario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la Administración Tributaria, igualmente aplicó incorrecta e inversamente el principio de la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB, al no haber respetado la presunción a favor del sujeto pasivo, conforme determina el art. 69 del mismo Código.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto al contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- Orden
- REVOCAR