SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 59 de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1447 vta. a 1449 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0714/2014, y en consecuencia, ordenó a la AGIT dicte una nueva resolución respecto al recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante, tomando en cuenta los aspectos que fueron observados y que lesionan derechos fundamentales; y accesoriamente, dejó en suspenso la ejecución del cobro tributario y las medidas que se dispusieron producto de la Resolución “…que ha sido declarada nula en esta resolución” (sic); sin costas ni multas procesales, ni honorarios profesionales para la parte demandada por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad que tome una determinación respecto a una controversia de orden jurídico o administrativo, debe explicar a las partes las razones por las cuales asume esa decisión, dicha explicación debe cumplir con la valoración descriptiva e intelectiva; la primera, relacionada a realizar una relación de los hechos y elementos de prueba que ofrece cada una de las partes; y la segunda, analiza y valora cada uno de los elementos probatorios, debiendo decir a las partes cuáles son los parámetros para establecer si la prueba es suficiente o insuficiente, o en su caso por qué no es atinente, no corresponde o no tiene la valoración respectiva para tomar una determinación respecto al fondo del proceso; b) En el caso presente se hizo una descripción de los elementos que según la parte accionante no fueron considerados desde la primera resolución emitida dentro del trámite; así, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa revisadas, no cumplen con esos requisitos, dado que la Resolución carece de motivación y valoración descriptiva e intelectiva, dado que lo que estableció fue muy genérico, cuando alega que no se aportó la suficiente documentación para desvirtuar los descargos; c) Solo se hace mención a que algunos argumentos y documentos que refiere la parte accionante carecerían del respeto del principio de congruencia, sin especificar el porqué; requisitos que en un Estado de Derecho deben ser respetados, más aún cuando se imponen sanciones, debiendo explicar de manera detallada el porqué de la determinación asumida; d) En el caso, no se mencionó la evidente contradicción en cuanto a los elementos de prueba que establecen un monto distinto y alejado a la verdad matemática, porque la diferencia ocasionó que se agrave la situación del ente accionante, imponiéndole sanciones económicas; diferencia que lesiona el derecho de propiedad, porque afecta el patrimonio de BOLINTER Ltda.; y, e) Si bien algunos puntos como el doble juzgamiento ya fueron corregidos, aclarándose que ochenta facturas no fueron tomadas en cuenta para la realización del proceso, respecto a este punto, no se cumplió con la motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa cuestionada.