SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

la Administración Tributaria, igualmente aplicó incorrecta e inversamente el principio de la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB, al no haber respetado la presunción a favor del sujeto pasivo, conforme determina el art. 69 del mismo Código.

Igualmente, indicaron que la determinación impugnada ratificó la omisión ilegal de la Administración Tributaria referida a no haber valorado las pruebas de descargo presentadas; por cuanto, en el proceso de fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa 17-000084-12, la Administración Tributaria incurrió en la omisión ilegal de no valorar la abundante prueba que fue presentada por el ente accionante; es decir, que casi el 80% de esa documental no fue valorada, y si bien una pequeña parte si fue compulsada, esto se hizo apartándose de los principios de razonabilidad u objetividad, y sin ajustarse a las reglas de la sana critica; omisiones que fueron denunciadas en ambas instancias; no obstante, la autoridad demandada no las reparó, al contrario, las confirmó limitándose a señalar que los descargos presentados buscaban dilatar el proceso, sin identificar de manera objetiva cuál sería el motivo para dicha aseveración; consecuentemente, no se pronunció sobre las denuncias planteadas en el recurso jerárquico respecto a la valoración de la prueba; por otro lado, la Administración Tributaria, igualmente aplicó incorrecta e inversamente el principio de la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB, al no haber respetado la presunción a favor del sujeto pasivo, conforme determina el art. 69 del mismo Código.

De igual manera, alegaron que la Administración Tributaria procedió a depurar los créditos fiscales correspondientes al mes de abril y dieciocho días del mes de mayo de 2007, argumentando que no se cumplían las condiciones de validez previstas por el art. 41.I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07, cuando para ese periodo fiscalizado aún no estaba vigente esa normativa, y por consiguiente, no existía una norma legal que impusiera la condición de validez, por cuyo supuesto incumplimiento se depuraron los créditos fiscales, infringiéndose el principio de legalidad e irretroactividad de la ley; razón por la cual, la AGIT tenía la obligación de reparar dicha ilegalidad y vicio de nulidad.

Manifestaron que la Resolución impugnada de ilegal convalidó omisiones, acciones y determinaciones ilegales asumidas por la Administración Tributaria y la ARIT Santa Cruz, por cuanto de manera injustificada ratificó el rechazo de dicha Administración respecto a la ampliación de plazo para la presentación de documentación, lesionando el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de defensa a favor del contribuyente, pese a que dicha documental ya fue presentada en otro procedimiento de fiscalización correspondiente al mismo periodo; por otra parte, la citada Resolución resulta ilegal debido a que carece de una razonable y suficiente fundamentación jurídica, al no cumplir con los estándares mínimos que garanticen el derecho a la motivación de resoluciones administrativo- sancionadoras, porque no justificó debidamente la determinación de desestimar el vicio de nulidad por la doble fiscalización, por cuanto la autoridad demandada no expuso las razones jurídicas que sustenten su decisión final referida a considerar que a pesar de la duplicidad no existió una doble fiscalización, alegando que no se vulneró el principio del non bis in ídem que establece que no se puede iniciar un doble proceso por la misma causa; asimismo, no respaldó su determinación de desestimar las denuncias acerca de errores, omisiones, acciones y determinaciones ilegales cometidas por la Administración Tributaria en la depuración de los créditos fiscales, así como sobre los cargos y reparos tributarios por supuestas ventas diferidas, sin considerar que la empresa accionante, entre los servicios que presta, desarrolla trabajos de construcción, emitiendo factura una vez recibido el certificado de avance de obra; sin embargo, en la Resolución ahora impugnada, no se justificó la incorrecta conclusión a la que llega respecto a que las obras de ampliación de edificaciones, trabajos por mantenimiento de edificios, soldaduras para hormigones armados y otros, no se enmarcarían en obras de construcción; de igual manera, ese fallo convalidó la realización de una doble fiscalización por el mismo tributo IVA, al existir periodos fiscales de revisión considerados en el alcance de ambas fiscalizaciones, cuando no es posible iniciar un proceso de fiscalización tributaria por el mismo tributo y por el mismo ejercicio o gestión fiscal, cuando ya fueron objeto de un control o fiscalización que culminó con una resolución que determine el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales; por lo que, la autoridad demandada, al no haber ordenado la nulidad del proceso por la irregularidad en cuanto a la doble fiscalización, incurrió en la infracción de la norma prevista por el art. 93.II del CTB, que de manera expresa establece que no puede repetirse una fiscalización que ya fue practicada, siendo transgredido el derecho al debido proceso por omisión.

Finalmente, expresaron que la autoridad demandada al igual que las demás autoridades encargadas de sustanciar el proceso de fiscalización, lesionaron el derecho a la igualdad procesal de la entidad accionante, por cuanto a lo largo del proceso se la colocó en una evidente situación de desventaja frente a la Administración Tributaria, donde no pudo ejercer su defensa de manera real y acceder a un proceso justo, ya que en lugar de valorar todas las pruebas presentadas, decidió invalidar y excluir las mismas en perjuicio de sus intereses; por otro lado, igualmente se desconoció el derecho a la aplicación objetiva de la norma, dado que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0714/2014, no aplicó objetivamente el art. 211.III del CTB, referido al contenido de las resoluciones de los recursos jerárquicos, que establece que las mismas deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifique su dictado; así como no se aplicaron objetivamente las normas previstas en los arts. 8 de la LRT, párrafo segundo del inc. a); y, 8 del DS 21530 de 29 de junio de 1995, referidos al cómputo del crédito fiscal, por cuanto de manera arbitraria se depuraron facturas con importes significativos que daban lugar al indicado cómputo a favor de BOLINTER Ltda. -hoy accionante- sin dar mayor explicación; de la misma manera, no observó e incumplió lo determinado en los arts. 4 inc. b) de la referida Ley, 4 del señalado Decreto Supremo; y, 2 inc. c) del DS 21532 de 21 de febrero de 1987, dado que en los casos de contratos de obras o prestación de servicios, el hecho imponible se perfecciona desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; y, en los casos de contratos de obras de construcción, el mismo se perfecciona a la percepción de cada certificado de avance de obra; asimismo, dicha determinación violó el derecho a una debida fundamentación, dado que se limitó a efectuar un resumen de lo expuesto en el memorial de impugnación de la ARIT Santa Cruz y de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0885/2013, confirmando este último fallo, manteniendo en consecuencia vigente la sanción impuesta en la tantas veces nombrada Resolución Determinativa, sin previamente haber justificado y fundamentado en derecho esa determinación, y en algunos casos, simplemente no se pronunció al respecto; y por último, lesionó el “derecho” al non bis in ídem, ya que pese a que se denunció la existencia de una doble fiscalización sobre el IVA correspondiente a la misma gestión 2008, en lugar de anular dicho acto convalidó la segunda fiscalización viciada de nulidad y desconoció el derecho a la propiedad privada, dado que se confirmaron cargos tributarios ilegalmente determinados y montos de la deuda tributaria que contienen errores materiales, aplicando una sanción por supuestas ventas diferidas que alcanzan el 18,056 %, convirtiendo la deuda tributaria en confiscatoria, disminuyendo de manera considerable e ilegal el patrimonio de la empresa accionante, a consecuencia de una sanción que no tiene base legal en su determinación.