SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
Orden
Así, se refirió sobre la supuesta doble fiscalización que: “…resulta evidente que la Administración Tributaria una vez iniciada la Orden de Fiscalización N° 00110FE00047 (objeto del presente caso), que efectuó la verificación al crédito fiscal (…), se percató en el proceso de determinación que previamente efectuó otro proceso mediante la Orden de Verificación con 0011OVI04337, con alcance a 264 facturas de los periodos de enero a diciembre de 2008 (…) evidenciando que 80 facturas observadas ya se encontraban incluidas en la Orden de Verificación 0011OV1I04337” (sic [fs. 1412]), la cual no puede considerarse como una doble pretensión cuando el alcance de la Orden de Fiscalización Parcial 0010OFE00156, incumbe al IUE, y en el caso presente, corresponde a la fiscalización del IVA e IT; siendo evidente la diferencia en el alcance de ambos procesos, no constando por ello que la Administración Tributaria hubiese sancionado dos veces por una misma obligación; asimismo, se refirió sobre la validez del crédito fiscal y la depuración del mismo, alegando que conforme al art. 76 del CTB, en procedimientos administrativos tributarios y jurisdiccionales, quien pretende hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos; siendo irrefutable que el ente ahora accionante, en esa instancia jerárquica se limitó a denunciar vicios de nulidad, realizando una simple mención sobre la vinculación de sus operaciones en cuanto a la depuración de su crédito fiscal, sin expresar mayores argumentos, explicaciones, aclaraciones sobre la depuración por las facturas sin medios de pagos, efectiva realización y aspectos formales. Indicando asimismo que la entidad hoy accionante no demostró con argumentos y pruebas la vinculación, los medios de pago, la efectiva realización y aspectos formales de las facturas observadas por la Administración Tributaria, manteniendo firme y subsistente la depuración de las facturas; refiriendo igualmente que el sujeto pasivo no declaró los hechos generadores del IVA a IT, en los periodos correspondientes lo que ocasionó un tributo omitido que no fue cancelado por el contribuyente al vencimiento de cada uno de los periodos; finalmente, dicha Resolución señala que no se evidenciaron los vicios de nulidad invocados por la empresa actualmente accionante, al no haber presentado descargos que desvirtúen las observaciones de la Administración Tributaria en el proceso administrativo, ni durante la instancia recursiva, más si se toma en cuenta que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo.
Conforme a lo expuesto y en concordancia con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, “…resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 0934/2014 de 15 de mayo).
Ahora bien, de la contrastación entre el memorial de recurso jerárquico y la Resolución que resolvió dicha impugnación en sede administrativa, se advierte con claridad que la misma respondió a cada uno de los cuestionamientos efectuados por el ente accionante como se evidenció de los párrafos precedentes; por cuanto, la Resolución ahora impugnada de ilegal cumple con los estándares del debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso no fueron desconocidos, toda vez que para emitir dicha decisión justificó sus fundamentos tomando en cuenta los hechos y el derecho, por lo que dicha decisión fue emitida con una debida motivación; asimismo, señaló el motivo por el cual, no se pronunciaría respecto a ciertos cuestionamientos, haciendo abstracción de conjeturas que carezcan de sustento probatorio y jurídico; resultando, en ese orden, que dicho fallo fue emitido exento de una motivación arbitraria, dado que no efectuó la valoración de la prueba de manera incongruente, justificando coherentemente el por qué no se pronunciaría sobre la supuesta prueba que no fue no tomada en cuenta; consecuentemente, la referida Resolución justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos y de la misma forma respecto a los problemas jurídicos planteados por la empresa hoy accionante en su recurso, y efectuando el análisis correspondiente se pronunció sobre los mismos; consecuentemente, la determinación asumida por la AGIT, no fue emitida a través de una motivación insuficiente.
Atendiendo todo lo descrito y señalado anteriormente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia que la determinación impugnada, carezca de una debida fundamentación, toda vez que lo reclamado mediante el recurso jerárquico fue ponderado, dilucidado y resuelto por la autoridad demandada, conforme a todos los planteamientos esgrimidos en la demanda del recurso jerárquico, al cual la referida autoridad circunscribió su análisis; de donde se tiene que no existió vulneración a los derechos ahora denunciados por los representantes de BOLINTER S.A. en la presente acción de amparo constitucional, debiendo por ello denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la Administración Tributaria, igualmente aplicó incorrecta e inversamente el principio de la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB, al no haber respetado la presunción a favor del sujeto pasivo, conforme determina el art. 69 del mismo Código.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto al contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- Orden
- REVOCAR