SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Arturo Benedicto Rodríguez Tapia, Marcelo Pedrazas López y Tatiana Reina Loma Oropeza, conforme a poder especial amplio y bastante 0103/2014 de 20 de noviembre, en representación de Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados del Tribunal Agroambiental por informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 175 a 178 vta., señalaron que: a) El Defensor del Pueblo no tiene legitimación activa para interponer la acción por lo cual determinan la improcedencia de la misma; b) La accionante tenía el cargo de “Delegada Asistente” era personal de confianza de libre designación y remoción y de carácter provisional; c) Presentó recurso de revocatoria al memorando entregado estableciendo que estaba en mal estado de salud, y acompañó certificados médicos que no constituían certificados de invalidez o certificado de incapacidad; d) No se vulneró el derecho a la salud por cuanto el seguro cubre a la accionante sesenta días durante y posteriores al despido y además cuenta con el seguro de su esposo que conforme a certificación trabaja en el Tribunal Constitucional Plurinacional y cuenta con seguro médico que garantiza su derecho a la salud; y, e) No presentó Certificado Único de Discapacidad que es el documento que acredita la misma.
El Defensor del Pueblo en representación de Nelma Teresa Tito Araujo, el 26 de noviembre de 2014, presentó memorial de complementación y enmienda, cursante de fs. 207 y 208, solicitando los siguientes puntos de la Resolución 431/2014 emitida por el Tribunal de garantías: a) Complementar el punto III del penúltimo considerando, estableciendo que no es clara la conclusión porque no explicó las razones de hecho y derecho que menciona, las cuales habrían servido de base para emitir la resolución cuestionada; b) “El inciso d)” del primer considerando porque no se valoró el argumento referente a que la representada se encontraba con diversas afecciones que ponen su vida en peligro y encontrándose en trámite su seguro de invalidez se conceda de manera excepcional la inamovilidad; c) “El inciso e)” omitieron considerar que la accionante al momento de recibir su memorando se encontraba tramitando su seguro de invalidez; y, d) En el “punto V” del penúltimo considerando omitieron señalar que la representada pese al certificado emitido por el “CONALPEDIS” y a los certificados médicos presentados no demuestran su discapacidad que incluso pone riesgo su vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- sin lugar
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales
- reconocerse que tampoco es absoluto
- no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera por motivos de protección del progenitor
- los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios
- III.2. Análisis del caso concreto
- es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- de confianza, de libre designación
- excepto aquellas personas
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente
- CONFIRMAR