SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

1)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT  de la La Paz, a través de sus representantes legales en el informe escrito cursante de fs. 77 a 82 vta., citando los arts. 143, 195, 198.IV del CTB y 4 de la Ley 3092, refirió que: 1) El      art. 143 del CTB, complementado por el art. 4 de la antedicha Ley, establecen de manera expresa cuáles son los “actos definitivos” (sic), contra los que se puede interponer recurso de alzada; 2) Los Autos Administrativos AN-GRLPZ-ULELR 011/2014 y AN-GRLPZ-ULELR 012/2014, impugnados con los recursos de alzada, se limitan a disponer que por la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de El Alto y el Registro Único para la Administración Tributaria, se de cumplimiento a lo dispuesto por las Resoluciones Sancionatorias de contrabando AN/GRLGR/ULELR 041/2013 y AN/GRLGR/ULELR 058/2013; sin disponer, decidir o producir efectos jurídicos; por lo que, no constituyen actos susceptibles de impugnación; 3) Los recursos de alzada interpuestos por la empresa accionante al impugnar los Autos     AN-GRLPZ-ULELR 011/2014 y AN-GRLPZ-ULELR 012/2014, pretenden extenderlos a las Resoluciones Sancionatorias de contrabando referidas, buscando que su instancia revise actos administrativos ejecutoriados y con calidad de cosa juzgada, vulnerando el principio de seguridad jurídica, en contraposición a lo establecido en la             SC 1648/2010-R de 25 de octubre; 4) La instancia recursiva si bien en un inicio admitió los recursos de alzada, lo hizo en función al principio de buena fe establecido en el art. 4 inc. e) de la LPA, aplicable al caso conforme prevé el       art. 201 del CTB; por lo que, dichos recursos habrían sido aceptados al suponer que la empresa accionante cumplió con los requisitos establecidos en el art. 198 del mencionado Código; sin embargo, luego de revisados los antecedentes se evidenció que los Autos impugnados en alzada, no son susceptibles de impugnación al existir ya Resoluciones Administrativas  de firmeza y ejecutoria de las Resoluciones Sancionatorias de contrabando, consecuentemente fueron emitidos los Autos de 13 de mayo de 2014; 5) Según la SCP 1559/2014 de 1 de agosto, es inherente a la ARIT la facultad de autocorrección del procedimiento administrativo, pudiendo en consecuencia anular obrados; y, 6) La empresa impetrante de tutela soslayó acudir a los recursos de alzada y jerárquico, contra las Resoluciones Sancionatorias de contrabando, a objeto de cuestionar las observaciones y defectos que aduce, sin embargo,  desconoce el plazo establecido en el art. 143 del CTB, colocándose en indefensión al no actuar con la diligencia necesaria, en un proceso iniciado en su contra y bajo su conocimiento.