SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La representante de la empresa accionante, alega vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, porque en los procesos administrativos sancionatorios seguidos en su contra, se emitieron Resoluciones Sancionatorias de contrabando que no le fueron notificadas personalmente, de las que tomó conocimiento cuando le notificaron con los Autos Administrativos complementarios, contra los que interpuso recursos de alzada que fueron rechazados indebidamente, pese a que constituyen actos definitivos recurribles.
De las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo expresado en audiencia y los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que respecto a las vulneraciones señaladas y los actos procesales realizados a objeto de su reclamo ante la instancia administrativa; es evidente que, la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, inició contra la empresa accionante dos procesos de fiscalización, que concluyeron con la emisión de las respectivas Resoluciones Sancionatorias de contrabando AN/GRLGR/ULELR 041/2013 y AN/GRLGR/ULELR 058/2013, ambas de 16 de mayo, notificadas a la parte accionante en Secretaría de la Unidad Legal de dicha repartición estatal el 22 de mayo del mismo año, emitiéndose posteriormente los Autos Administrativos de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-ULELR 036/13 y AN-GRLPZ-ULELR 027/13 ambos de 24 de septiembre.
Posteriormente, fueron emitidos los Autos Administrativos AN-GRLPZ-ULELR 011/2014 y AN-GRLPZ-ULELR 012/2014, ambos de 5 de marzo, notificados a la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros S.R.L.” el 26 de marzo de 2014, como consta en diligencias AN-GRLPZ-ULELR 42/2014 y AN-GRLPZ-ULELR 40/2014, ordenando a la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de El Alto, proceda a anular de forma definitiva las DUI 2012/232/C-1452 de 14 de mayo y 2012/232/C-1566 de 22 de igual mes, respectivamente, así como oficiar al RUAT Municipal a objeto de dar cumplimiento a cada una de las Resoluciones Sancionatorias de contrabando ya referidas.
En tal estado de la causa y a fin de reclamar los derechos que ahora alega vulnerados, referidos principalmente a la falta de notificación personal con las Resoluciones Sancionatorias de contrabando AN/GRLGR/ULELR 041/2013 y AN/GRLGR/ULELR 058/2013, la parte accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó ante la ARIT de La Paz, dos recursos de alzada por memoriales de 15 de abril de 2014, impugnando los Autos Administrativos AN-GRLPZ-ULELR 011/2014 y AN-GRLPZ-ULELR 012/2014, respectivamente, con dicha conducta aperturó la fase recursiva en materia tributaria, señalada por los arts. 143 y ss. del CTB; en conocimiento de los recursos interpuestos, la ARIT de La Paz, mediante respectivos Autos de Admisión de 21 de abril de 2014, admitió cada uno de los recursos, para posteriormente, mediante Resoluciones de 13 de mayo de 2014, rechazar los recursos de alzada, bajo argumento de que en ambos casos los actos impugnados en alzada, no se encuadraría en ninguno de los supuestos señalados por los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092.
Ante el rechazo de los recursos de alzada interpuestos y siendo que ya se encontraba en curso la fase de impugnación tributaria, correspondía a la parte accionante, interponer el correspondiente recurso jerárquico a fin de concluir dicha etapa recursiva, a objeto de que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a quien corresponde el conocimiento de los recursos jerárquicos, se pronuncie respecto a la pertinencia o no del rechazo de los recursos de alzada, teniendo al efecto la parte accionante un plazo de veinte días a partir de la notificación con los Autos de 13 de mayo de 2014, conforme dispone el art. 144 del CTB; sin que conste que la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros S.R.L.” hubiera hecho uso oportuno del mencionado recurso, más aún cuando se evidencia de lo expresado en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, que la representante de la empresa que solicita tutela no consideró necesario agotar dicho recurso, a fin de impugnar los Autos de 13 de mayo de 2014 que rechazaron los recursos de alzada, al señalar que: “no existe ningún recurso o medio legal de impugnación contra los mismos y menos aún el jerárquico” (sic); y de manera contraria interponer la presente acción de amparo constitucional, sin haber agotado la fase recursiva administrativa en materia tributaria aperturada por la misma accionante.
Consiguientemente, respecto a los reclamos alegados ante la jurisdicción constitucional, se ha inobservado el presupuesto de subsidiariedad, señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber tenido la autoridad administrativa correspondiente, en este caso la AGIT, la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos que reclama la representante de la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros S.R.L.”, a través de la resolución del recurso jerárquico, con el que se habría agotado la fase de impugnación en sede administrativa, no habiendo hecho en su oportunidad del referido medio de impugnación que le otorga la ley; sin que desvirtúe dicho razonamiento, la consideración hecha por la accionante de que a su entender, no existía medio legal de impugnación contra los Autos que rechazaron los recursos de alzada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR