SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
II.2.
II.2. Por memoriales de 15 de abril de 2014, la empresa accionante interpuso dos recursos de alzada, uno contra el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 011/2014; y el otro contra su similar AN-GRLPZ-ULELR 012/2014, ambos recursos con argumentos similares, señalando respectivamente que: a) El Auto Administrativo apelado es complementario de la Resolución Sancionatoria de contrabando de la que emerge, y que ésta hubiera sido notificada ilegalmente en Secretaría de la Administración Aduanera, desconociendo de manera arbitraria que dicha diligencia debió haberse practicado de forma personal, conforme establecen los arts. 84 y 91 del CTB, incumplimiento, ante lo cual opera la nulidad de notificación; b) El proceso administrativo sancionatorio, seguido por la autoridad demandada fue en control diferido; es decir, con posterioridad al despacho aduanero y al levante de la mercadería, razón por la que ni la Agencia Despachante de Aduanas, ni el consignatario tuvieron conocimiento en ningún momento de que, la Aduana decidió controlar y fiscalizar la DUI de la mercadería importada, y menos de los resultados del proceso; por lo que, era necesario se realicen notificaciones personales, con el inicio de la fiscalización y más aún con la Resolución Sancionatoria, hecho que no sucedió; c) Todo el procedimiento de control diferido, fue realizado por la Aduana a espaldas suyas y después de un año del levante de la mercancía, violando su derecho a la defensa y en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de la SC 2205/2010-R de 6 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1214/2012 y 1963/2013, que establecen que no es posible notificar una Resolución Administrativa Sancionatoria en Secretaría, ni aun amparándose en el art. 90 del CTB, que establece la notificación en dicha instancia para contravenciones flagrantes de contrabando y cuando se conoce el decomiso; y, d) El Auto cuestionado impone una doble sanción, una la determinada en la Resolución Administrativa Sancionatoria y otra la del Auto Administrativo objeto del respectivo recurso de alzada; por lo que, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso la notificación con el acta de intervención respectiva, disponiendo la notificación personal con la misma (fs. 16 a 19 vta. y 30 a 33 vta.).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR