DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2015
Fecha: 21-Jul-2015
compatibilidad
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que contravenía lo dispuesto por los arts. 269.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 62.I.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD). En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 2 del proyecto de Norma Básica.
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que se condicionaba con la aprobación de la carta orgánica, la aplicación de autonomía municipal, transgrediéndose el art. 272 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 5 del proyecto de Norma Básica.
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible dado que efectuaba un reconocimiento extraconstitucional de los símbolos nacionales. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 6 del proyecto de Norma Básica.
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que en su jerarquía normativa era meramente enunciativa y no desarrollaba el alcance de la normativa enunciada. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 17 del proyecto de Norma Básica.
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que no se contemplaba la previsión para la elección de los concejales de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) por normas y procedimientos propios, transgrediéndose el art. 283 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la readecuación del art. 19.II del proyecto de Norma Básica.
Sobre el parágrafo IV y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible dado que denominaba “facultades” a las atribuciones que se le asignaba a sus órganos de gobierno, cuando las facultades están claramente definidas por el art. 272 de la CPE. En el caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 20 del proyecto de Norma Básica.
Sobre el numeral 8 y en aplicación a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente numeral, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El art. 27.I del proyecto de Carta Orgánica, fue declarado incompatible debido a que significaba la vulneración del derecho a elegir y ser elegido de los concejales suplentes. Ahora tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El art. 28, numerales 4, 5 y 6, fueron declarados incompatibles debido a que incorporaban al área rural dentro de plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, catastro, desarrollo y asentamientos humanos. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 15 del artículo en análisis, fue declarado incompatible en virtud de que indicaba que el concejo municipal se constituiría en el ente que sancionaría al ejecutivo municipal, transgrediéndose de esta forma el principio de separación de órganos establecido por el art. 12.I de la CPE. En el caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 17 del presente artículo, de igual forma fue declarado incompatible al vulnerar el principio de separación de órganos establecido por el art. 12.I de la CPE, señalando que la facultad de fiscalización se desarrollaría a través del alcalde municipal. Ahora tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El art. 28.25, fue declarado incompatible en virtud de que indicaba que el concejo municipal aprobaría el reglamento de honores, cuando la facultad reglamentaria es netamente del ejecutivo, debiendo en todo caso emitirse una ley sobre el tema. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Sobre los numerales 12, 20, 22 y 28 y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El numeral 1 del articulado en análisis, fue declarado incompatible dado que se tomaba en cuenta únicamente a la ciudadanía organizada para presentar un proyecto de ley; pudiendo según lo dispuesto por la Ley Fundamental, presentar una iniciativa legislativa cualquier ciudadano, sin importar si pertenezca a una organización social, tergiversándose de esta forma lo dispuesto por el art. 11 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El art. 33.5 del proyecto de Norma Básica, por otra parte, fue declarado incompatible al establecer la figura del veto, el cual es propio del sistema presidencialista, no estando actualmente inmerso en el procedimiento legislativo nacional. Ahora tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El párrafo introductorio del presente artículo, fue declarado incompatible puesto que tergiversaba lo señalado por el art. 285 de al CPE, referido a la exigencia de hablar dos idiomas oficiales del país. En el presente caso, tenemos que en la adecuación se han asumido las observaciones, expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Sobre el parágrafo vii y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El numeral 3 del presente artículo, fue declarado incompatible debido a que significaba una vulneración del principio de separación de órganos dispuesto por el art. 12.I de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando los términos observados, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 4 del presente artículo, fue declarado incompatible en conexitud con los argumentos desarrollados al momento de declarar la incompatibilidad del veto como figura aplicable en el ámbito municipal. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando los términos observados, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 5 del presente artículo, de igual forma fue declarado incompatible al vulnerar el principio de separación de órganos establecido por el art. 12.I de la CPE, al señalar que el ejecutivo municipal ejecutaría las decisiones del órgano deliberante. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 11 del presente artículo, fue declarado incompatible dado que señalaba que los planes en general serían aprobados por dicho órgano, siendo dicha determinación imprecisa y que no hacía analogía a lo dispuesto por el art. 158 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 15 del presente artículo, fue declarado incompatible ya que el mismo nuevamente vulneraba el principio de separación de órganos señalado por el art. 12.I de la CPE al someter al ejecutivo municipal a plazos determinados en normativa interna del órgano deliberante. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 18 del presente artículo, fue declarado incompatible al incluir dentro de sus atribuciones al catastro rural, cuando su competencia solo abarca al catastro urbano según el art. 302.I.10 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 24 del presente artículo, fue declarado incompatible ya que el mismo nuevamente vulneraba el principio de separación de órganos señalado por el art. 12.I de la CPE al determinar que los reglamentos sean objeto de aprobación por parte del órgano deliberante. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 29 del presente artículo, fue declarado incompatible al determinar que los manuales de organización y funciones, procedimiento y organigrama del ejecutivo sean aprobados por el legislativo, vulnerándose el principio de separación de órganos. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 33 del presente artículo, fue declarado incompatible puesto que determinaba que otras instancias actúen de una u otra manera ejecutando la atribución allí descrita. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 35 del presente artículo, fue declarado incompatible ya que no se subsumía a lo estipulado por el art. 286.I de la CPE, referido a la suplencia temporal ante la ausencia del ejecutivo. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Finalmente, el numeral 37 en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado numeral, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad
El art. 42.1, fue declarado incompatible dado que determinaba que los subalcaldes ejecutarían funciones que le deleguen las organizaciones sociales, siendo que al ser funcionarios dependientes del ejecutivo, solamente este puede encomendarles tareas. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 5 por otra parte, fue declarado incompatible ya que no se subsumía a lo estipulado por el art. 241.I de la CPE, referido al control social, restringiéndolo al determinar que solo las organizaciones acreditadas podrían participar del proceso de planificación municipal. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 2 del presente artículo, fue declarado incompatible puesto que no se adecuaba a las previsiones del art. 286.I de la CPE referido a la suplencia temporal del ejecutivo municipal. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 5 del presente artículo, fue declarado incompatible ya que no se circunscribía a lo estipulado por el art. 286.II de la CPE, referido a las causales para cesión definitiva del cargo. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Finalmente, sobre los numerales 3 y 6, cabe indicar que en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
En el art. 49 del proyecto de Carta Orgánica, tenemos que ha sido adecuado por el estatuyente haciendo una adaptación del art. 286.II de la CPE; empero, si bien el contenido en su mayor parte es copia de lo señalado por la Norma Suprema, de un análisis del nuevo texto creado se podría entender que la revocatoria de mandato del ejecutivo municipal podría acarrear un nuevo proceso eleccionario, cuando por la naturaleza de la figura del revocatorio, lo único que procedería es la sustitución por parte del suplente en el caso de concejales o de la figura que establece la carta orgánica en el caso del ejecutivo, ya que precisamente, un requisito para activar la revocatoria de mandato es que haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, lo que determinaría automáticamente que si una autoridad es revocada, lo reemplace su sustituto dada la previsión inserta en la segunda parte del art. 286.II de la CPE, entendimiento bajo el cual corresponde determinar la compatibilidad del art. 49 del proyecto de Norma Básica.
El parágrafo V del presente artículo, fue declarado incompatible ya que no se circunscribía a lo determinado por el art. 234.6 de la CPE, y debido a que no era específico sobre quienes se efectuaría la revocatoria de mandato. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El parágrafo VI del presente artículo, fue declarado incompatible al establecer que se revocaría a “un cargo”, cuando lo que en realidad es objeto de revocatorio es el servidor público que ejerce dicho cargo. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que significaba una vulneración del principio de igualdad y conllevaba una forma de discriminación para la contratación del personal del Gobierno Autónomo Municipal. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El art. 52 fue declarado incompatible dado que se entendía que únicamente se tomaría en cuenta la legislación municipal para la regulación de lo allí descrito. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se señalaba a la asamblea legislativa plurinacional como órgano de control. En el presente caso, tenemos que en la readecuación, dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible ya que incluía una frase confusa respecto a la contabilidad integrada que daba lugar a inseguridad jurídica. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión de la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible ya que imponía una obligación a la Contraloría General del Estado, no siendo la norma básica el instrumento normativo idóneo para tal cometido. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión de la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente artículo fue declarado incompatible lo referido a la minería ya que transgredía lo estipulado por el art. 298.II.4 de la CPE, que trata sobre la competencia exclusiva del nivel central sobre esta temática. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del término “EXCLUSIVAS” inserto en el Título VII del proyecto de carta orgánica, ya que resultaba impreciso e incongruente con el desarrollo de los artículos del referido título. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible ya que no se adecuaba a las previsiones del art. 299.II.15 de la CPE, y en lo referido a la competencia sobre hábitat. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que tenía un carácter discriminativo respecto a los centros no poblados, a los cuales aparentemente no llegaría la provisión de agua potable. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible ya que no se adecuaba a las previsiones del art 299.I.2 de la CPE, al ser una competencia compartida el tema desarrollado. En el presente caso, tenemos que en la adecuación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se tergiversaba lo dispuesto por el art. 302.I.19 de la CPE, referido a la creación de impuestos de carácter municipal y utilizaba un instrumento normativo que no era el idóneo para tal cometido. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a lo previsto por Ley 154 de 14 de julio de 2011, referido a los hechos generadores de impuestos para el nivel municipal. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de que el mismo no se adecuaba a lo determinado por el art. 302.I.42 de la CPE, referido a la concordancia de la planificación municipal con la departamental y nacional. En el presente caso, tenemos que en la adecuación ya ha sido superada con la expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de que el mismo ocasionaba inseguridad jurídica, ya que se incluía dentro de la atribución de la unidad de transparencia la supervisión “moral” de los servidores públicos. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que efectuaba un reconocimiento extra constitucional de los institutos de democracia participativa consagrados en la Norma Suprema, además de no subsumirse plenamente a lo determinado por el art. 11.II de la CPE, referido a este tema. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El art. 125 del proyecto de Norma Básica, fue declarado incompatible en virtud de no adecuarse el mismo a lo dispuesto por el art. 283 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión de la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de no adecuarse el mismo a lo dispuesto por el art. 269.I de la CPE, referido a la organización territorial de Bolivia. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión de la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de no adecuarse el mismo a lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, referido a la aprobación y entrada en vigencia de la Carta Orgánica. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2.
- II. CONCLUSIÓN
- III.1. Sobre las readecuaciones en el control de constitucionalidad
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- III.2. Análisis de compatibilidad
- “Artículo 2.-
- “Artículo 2.- Identidad del municipio
- compatibilidad
- “(DEFINICIONES)
- 1. Entidad
- entendimiento
- “Artículo 3.-
- “Artículo 6.-
- “Artículo 6.- Símbolos del Municipio
- “Artículo 7.-
- “Artículo 7.- Idiomas oficiales
- “Artículo 18.- Cláusula de colisión.
- Artículo 18.-
- “Articulo 24.- Representación de pueblos indígenas ante el Concejo Municipal.
- “Artículo 28.- Atribuciones del Concejo Municipal
- incompatibilidad
- “Artículo 29.- Atribuciones de la Directiva del Concejo Municipal
- “Artículo 31.- Responsabilidades de los Concejales y las Concejalas
- “Artículo 32.- Sanciones
- “Artículo 38.- Requisitos y elección de la Alcaldesa o Alcalde
- “Artículo 39.- Atribuciones y funciones del Alcalde o de la Alcaldesa
- “Artículo 42.- Atribuciones de Subalcaldesas o Subalcaldes
- “Artículo 46.- Periodo de mandato, ausencias, renuncia, reemplazo, suspensión, incompatibilidades, conflictos de intereses, inhabilitación y otros
- (Artículo 47. [ELIMINADO])
- “Artículo 49. Renuncia o muerte
- “Artículo 49. Renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatorio de mandato
- “Articulo 50.- (Referéndum de Revocatoria del Mandato)
- “Artículo 51.- Servidoras y servidores públicos municipales y Carrera administrativa municipal
- .
- “Artículo 54.- Sistema de control de gobierno
- “Artículo 55.- Denominación de los controles administrativos internos
- “Artículo 56.- Mecanismos a implementar.
- “Artículo 59.- Órganos de control social.
- “Artículo 59.-” (ELIMINADO)
- “Artículo 60.- Mecanismos de participación ciudadana y control social
- Artículo 62.- ELIMINADO
- “Artículo 71.- Agua potable y alcantarillado
- “Artículo 73.- Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones
- “Artículo 76.- Biodiversidad y medio ambiente
- Artículo 77. - Recursos hídricos y riego
- Artículo 77.- ELIMINADO
- “Artículo 79. - Desarrollo productivo
- Artículo 79. ELIMINADO
- “Artículo 82.- Energía
- Artículo 82. - ELIMINADO
- Artículo 89.- Activos fijos y de capital
- Artículo 90.- Bienes de dominio público municipal y bienes de dominio privado municipal
- Artículo 90. - ELIMINADO
- “Artículo 92.- Ingresos propios
- Impuestos:
- Artículo 96. - ELIMINADO
- “Articulo 99.- Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
- Artículo 100. - ELIMINADO
- “Artículo 103.- Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
- “Artículo 118.- Referéndum.
- Artículo 119.- Iniciativa ciudadana.
- Artículo 120. - ELIMINADO
- “Artículo 129.- Mancomunidad de Municipios.
- “Artículo 129.- [ELIMINADO]”
- “Artículo 131.- Plazos para la aprobación de la Carta Orgánica.
- “Artículo 131.- [ELIMINADO]”
- “Artículo 132.- Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica.
- “Artículo 132.- reforma total o parcial de la Carta Orgánica
- 4º Se exhorta