DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015
Fecha: 28-Jul-2015
6.
En el numeral, el estatuyente retiró la parte in fine de la disposición; en consecuencia, eliminó la incompatibilidad. Sin embargo en la aplicación de la disposición analizada, el legislador como la autoridad ejecutiva, deberán tomar en cuenta que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley de nivel central del Estado sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y no por ley municipal por tanto: “La organización territorial del Municipio…” a la que hace referencia el proyecto de Norma Básica, sólo podrá tener efecto administrativamente en la desconcentración, gestión y planificación, o para la descentralización respecto a los distritos municipales, más no para fines de división territorial para lo cual, la ETA no tiene competencia de acuerdo al art. 269 de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- Observación:
- I.
- II.
- 6. Equidad interterritorial.-
- 6.
- Artículo 9.
- “Artículo. 11.
- incompatible
- concejales representantes de las NPIOC
- incompatibilidad
- compatibilidad
- la norma básica debe contener no sólo la enunciación, los alcances, la naturaleza de la normativa incluida, sino la jerarquización y el órgano emisor de cada una de ellas
- lo que implica que entre el Legislativo, el Ejecutivo y Municipal no existe jerarquización alguna. Por ende, ninguno se superpone al otro, más aun, considerando que sus funciones son distintas y complementarias
- toda vez que, solo las leyes son promulgadas
- V.6.
- “
- compatible
- 22
- Fragmento 22
- “Artículo 62 (EQUIVALENCIA DE GÉNERO EN ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS)
- “Artículo 64 (POSESIÓN DE CARGOS ELECTOS)
- IV.
- compatibles
- reinsertado
- 1
- VI
- 4° Exhortar