DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015
Fecha: 28-Jul-2015
Observación:
Sobre la base de lo preceptuado por los arts. 272 de la CPE, y 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), se advirtió que la Entidad Territorial Autónoma (ETA), pretendía a través del proyecto de Carta Orgánica, desnaturalizar el concepto de autonomía estableciendo una confusión entre la ETA que es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley; y la unidad territorial, que es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (TIOC), es decir no puede atribuirle la autonomía a una comunidad humana es inadmisible. Lo que no significa negar la autonomía inherente al ser humano como tal.
El art. 410.II de la Ley Fundamental, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, en este sentido, el uso de la noción de “autonómica superior y constitucional” para designar a la Carta Orgánica, peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; Se debe entender entonces, que la Norma Superior, Suprema o Ley Fundamental, es la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia de la diversidad y pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.
Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Ley Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de “normas institucionales básicas” tanto a los estatutos autonómicos como a las cartas orgánicas.
El art. 410.II de la CPE, dispone que: “(…) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
En tal sentido la misma Ley Fundamental establece la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA: corresponde precisar que el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE.
El art. 9.4 de la CPE, establece que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. Bajo ese entendido, el proyecto de Carta Orgánica, pretendía establecer un reconocimiento de los valores, que se encuentran descritos en el art. 8.II de la Norma Suprema, por ello la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a respetar y garantizar los mismos.
Referente al parágrafo II del artículo se observó la frase: “… determinar sus obligaciones considerando al hombre, a la familia (…) como bases fundamentales…”, resulta contradictorio a lo establecido por el art. 14.I y II de la CPE., que refiere que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, (…) otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El art. 26.I. de la CPE, prevé que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
El art. 5.II del proyecto de Carta Orgánica en cuestión, al considerar únicamente la palabra “hombre” como base del accionar municipal sin tomar en cuenta la inclusión de la mujer, constituye una forma de discriminación de hombres respecto a las mujeres, cuestión que se entiende contraria a los principios constitucionales de igualdad y equidad de género. Por lo que se determinó la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 5.II del referido Proyecto.
La Ley Fundamental en su art. 269.I y II expresa que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
En concordancia con el art. 270 Constitucional que señala: Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Por otro lado la Norma Suprema, en su art. 293.I, II y III, reitera: “La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.
Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.
En la DCP 0087/2014, se pretendía imponer una prohibición al establecer que: “…no se podrán conformar o crear unidades territoriales que atenten contra el principio de equidad interterritorial”, pretendiendo regular la constitución de una unidad territorial, lo cual resulta contrario a lo señalado por la Norma Suprema, ya que será la ley la que definirá la creación o modificación de una unidad territorial, por otro lado no se puede desconocer la instauración de la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), la cuales pueden afectar los limites como se tiene prescrito por mandato constitucional.
Sobre el parágrafo I, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, referente a los símbolos e idiomas, manifestó que: “…La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).
Sobre el art. 9.I.4) de la DCP 0087/2014del del Proyecto, como se tiene señalado por la jurisprudencia, las ETA, pueden establecer únicamente los símbolos de su municipio, por ello, no corresponde que estas establezcan en sus cartas orgánicas aquello que se encuentra previsto por mandato constitucional, como es el caso del art. 6.II de la CPE, que establece que: “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor roja, amarilla y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”.
Al respecto del inc. a) la DCP 0087/2014, la mencionada DCP 0001/2013, dispone que: “En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, referente a los contenidos de una Carta Orgánica, estas podrían establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica, expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la Norma Suprema. Por lo que si bien el art. 7 del proyecto de Carta Orgánica no replica fielmente la redacción del art. 6.II de la CPE, pues omite a la escarapela como símbolo nacional, no podría presumirse como inconstitucional, pues el art. 6.II de la norma constitucional rige de manera independiente de lo que establezca al respecto la Carta Orgánica, más aún cuando se trata de un precepto declarativo. Sin embargo, se sugiere respetar fielmente lo establecido por la norma constitucional cuando la misma sea replicada en una Carta Orgánica como un mandato declarativo y no regulador”
La omisión de incorporar los símbolos como el himno boliviano, la escarapela, la flor de la kantuta y la flor del patujú, contemplados en la texto constitucional y no así en el proyecto analizado; hacía incompatible el inciso analizado supra del art. 9.I inc. 4) con el art. 6.II de la CPE; en ese entendido corresponde que se establezcan en el Proyecto las correcciones observadas.
Sobre los incs. b) y c) del art. 9.I inc. 4) del Proyecto, se señaló que si bien la aludida DCP 0001/2013, dispuso que: “…La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional (…)”.
Por otro lado la carta orgánica no puede establecer la oficialidad de los símbolos departamentales o regionales, debido a que las ETA no son competentes para declarar, reconocer o establecer la oficialidad de los símbolos de otros niveles de gobierno o ETA, solo le compete establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE.
El art. 5.I de la CPE, establece: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (…)”, realizando una descripción de cada uno de los idiomas; por otro lado el parágrafo II de la misma disposición constitucional señala que: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Bajo ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica objeto de control previo de constitucionalidad, al suscribir en su art. 10; que son idiomas oficiales del municipio de Shinahota el castellano y quechua, procedió al uso incorrecto de la denominación “OFICIALES” lo cual vulnera el precepto constitucional estipulado en el art. 5.II; En la jurisprudencia constitucional establecida en la mencionada DCP 0001/2013, que declaró la constitucionalidad del contenido del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, con relación a los idiomas refirió que: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”; así como la SCP 2055/2012 y las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0002/2014 y 0011/2014.
Por otro lado el presente Proyecto pretende establecer un reconocimiento como idiomas oficiales del Municipio al castellano y quechua, los cuales se encuentran comprendidos en el art. 5.I del texto constitucional, por lo que no requieren de un reconocimiento por las ETA, si bien es cierto que pueden establecer en su carta orgánica los idiomas señalando su uso oficial o preferente, estos idiomas no requieren de un reconocimiento.
La DCP 0001/2013, establece que: “…Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
Cuando las ETA establezcan deberes en su carta orgánica, deben estar vinculados a sus competencias y no proceder a la descripción de aquellos previstos por la Norma Suprema. Así lo ha desarrollado la DCP 0001/2013, expresa que: “Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma (…)”; en tal sentido se determinó la incompatibilidad del art. 12.2 y 3 del Proyecto de Carta Orgánica.
Respecto al numeral 10, si bien la sociedad civil organizada podrá establecer el control social, no es menos cierto que dicho control se ejerce a la gestión pública en la administración de recursos fiscales, de empresas públicas, mixtas y privadas; este control se encuentra limitado por los derechos y garantías constitucionales, y esta facultad es conferida a la sociedad civil organizada; por otro lado no es posible ejercer el control sobre el comportamientos de las personas, representantes sociales, servidores públicos y autoridades públicas.
Sobre el art. 12.12 del Proyecto; se tiene que, el art. 14.I y IV de la CPE, establece que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. (…) En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
Al no existir una norma que determine los deberes establecidos mediante una disposición positiva, no es posible establecer el cumplimiento de las mismas. Este numeral al señalar “…definidas por la normativa (…) y social”, vulnera lo establecido por el art. 108 de la CPE. Así se aclaró que el art. 12.12 del proyecto de Carta Orgánica, carecía de sustento legal, lo que determinaba su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Es a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que se admite la existencia de las diversas naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), misma que se asienta en el dominio ancestral sobre sus territorios ejercida en periodos anteriores al establecimiento de la República y de la Colonia, aspecto por el cual se garantiza su libre determinación.
El art. 14.II de la CPE: “…prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El art. 30.III de la CPE, señala que: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”. Asimismo, reconoce su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, pudiendo formar parte del órgano ejecutivo o legislativo de los gobiernos autónomos y ser elegidos de acuerdo al art. 11.II.3 de la Ley Fundamental, realizando el ejercicio de la democracia comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las NPIOC.
El proyecto de Carta Orgánica, pretendía establecer como derecho la presión social, desconociendo que el Estado contempla como un deber insertado en art. 108.I.4 constitucional “Defender, promover y contribuir al derecho a la paz…”, lo contrario sería incentivar a la violencia, afectando la tranquilidad del cual gozan todos los bolivianos y bolivianas; por lo que al ser un mandato constitucional no puede la ETA regular tales extremos, en tal sentido, se determinó la incompatibilidad del art. 24.III del Proyecto.
Se verifica que el proyecto de Carta Orgánica procede a la omisión de la participación comunitaria; la cual está consagrada en el art. 284.I y II de la CPE, que establece que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
El art. 32.6 del Proyecto se observó sobre la base de la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, que establece: “El art. 60, referente a instrumentos normativos señala: 'El Concejo Municipal de Sucre, dictara Leyes, Ordenanzas y Resoluciones, bajo los epígrafes de “Ley Municipal Autonómica” “Ordenanza Municipal Autonómica” y “Resolución Municipal Autonómica”, que son de carácter público y de cumplimiento obligatorio' del cual se puede advertir que la frase 'Ordenanzas y Resoluciones' es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que: i) El texto hace referencia a la palabra 'Dictar, derogarlas y abrogarlas', las cuales son inherentes al procedimiento legislativo que se realiza para la aprobación de una ley por lo que implícitamente le estaría dando esa jerarquía a la Ordenanza y a la Resolución; y, ii) En este artículo, al insertar a la ordenanza y la resolución sin distinción alguna de que esas normas son de carácter interno o general como la ley, además de la jerarquía que estas debieran tener, se presume que puedan tener los mismos alcances que una ley, lo que hace a una flagrante inseguridad jurídica originada por la imprecisión del texto objeto de análisis.
El art. 62.8 respecto al procedimiento legislativo, señala que: 'Si, el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones modificará la Ley u Ordenanza Municipal sancionada y la devolverá a la Alcaldesa o al Alcalde Municipal, para su promulgación en un plazo no mayor a cinco días hábiles' (…) del análisis de este numeral, se puede advertir que la frase 'u Ordenanza Municipal' es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, solo las leyes son promulgadas y vinculatorias en su cumplimiento para ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal porque a través de ese instrumento legislativo se desarrollarán sus competencias; quedando la ordenanza dentro del nuevo modelo de Estado relegada y quedar sin eficacia; en ese entendido, no pueden existir dos instrumentos normativos con los mismos alcances y tramitación como es el caso presente, el de la ley y la ordenanzas, dentro del modelo intrasistémico de las autonomías se deberá establecer una jerarquía y alcance de todos los instrumentos legislativos.
Sobre el numeral 14 del art. 32 en estudio, de acuerdo a lo previsto en el art. 12.I y III de la CPE, establece que: “… la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos”, por lo que “las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que: ”(…) La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos” (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (art. 12.III de la LMAD).
En tal sentido, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podrá revisar, aprobar o rechazar el informe del Plan Operativo Anual (POA), los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria anual presentados por la alcaldesa o alcalde Municipal; al tratarse de órganos que son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada cual cuenta con sus propias atribuciones, en tal sentido correspondió determinar la incompatibilidad, los puntos anotados y que revisten la calidad de orden público.
Con relación al numeral 33 del art. 32 en revisión, se debe citar que de la distribución competencial efectuada por la Constitución Política del Estado desde el art. 298 al 304, se entiende, que un nivel de gobierno podrá legislar únicamente respecto a sus competencias, lo que no ocurre en el presente caso, cuando el proyecto de Carta Orgánica, establece como atribución del Concejo Municipal, ”Emitir Ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica…”, numeral que resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto contraviene la distribución competencial establecida en el art. 298.II.15 de la misma norma aludida, que establece, como competencia exclusiva del nivel central el registro de personería jurídica; por lo que el Concejo Municipal no puede tener esta atribución, así quien requiera de dicha inscripción se encuentre asentado en el municipio, por lo que se declaró la incompatibilidad del art. 32.33 analizado.
Relativo al art. 37.II.7, la DCP 0087/2014, cito como jurisprudencia la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, relativa a: “El art. 12.I de la CPE, que indica: 'I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos', entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD en los siguientes términos: “II.
La citada DCP 0047/2014, establece que: “El art. 12.I de la CPE, que indica: 'I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos', entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD en los siguientes términos: “II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
…lo que implica que entre el Legislativo, el Ejecutivo y Municipal no existe jerarquización alguna. Por ende, ninguno se superpone al otro, más aun, considerando que sus funciones son distintas y complementarias, constituyéndose cada cual en la máxima autoridad de su propio órgano al interior del gobierno municipal”.
Respecto del parágrafo III del art. 42 del Proyecto, la DCP 0001/2013 desarrollando el art. 12.I de la CPE señala: “Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el concejo municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el órgano ejecutivo presidido por el alcalde o alcaldesa, reglamenta y ejecuta; postulado que es ratificado por las SSCC 1714/2012 de 1 de octubre y 2055/2012”.
Sobre la pretensión de establecer en el proyecto de Carta Orgánica, el “…procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo”, fue declarado incompatible con la Norma Suprema, por cuanto la ETA no puede establecer tipos penales que resultan ser de competencia privativa del nivel central del Estado.
El incumplimiento de deberes es un tipo penal que se encuentra establecido en el Código Penal y también en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en tal sentido, la sanción solo opera con la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, por lo que no corresponde que en el proyecto de Carta Orgánica se establezca un entendimiento propio referente al delito de incumplimiento de deberes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia señalada en la citada DCP 0063/2014, establece que: “…las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”.
En cuanto al numeral 22 el art. 46 del Proyecto, sobre la solicitud de licencia ante el concejo municipal por parte de la alcaldesa o alcalde municipal por ausencia temporal; resulta contrario a lo previsto por el art. 12.I y III de la CPE, que señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Como se tiene establecido el art. 251 de la CPE, expresa que: “I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado. II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley”.
De ello se tiene que la Carta Orgánica Municipal, no pude atribuirle a la guardia municipal la misión de coadyuvar en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, por ser atribución únicamente de la Policía Boliviana, determinar lo contrario es realizar interpretación errónea del mandato constitucional provocando una confusión en las atribuciones que presenta esta unidad dependiente del municipio y la Policía Boliviana, por ello los primeros tienen como finalidad, el de apoyar al cumplimiento de la normas emitidas por el gobierno autónomo municipal que rigen su funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal.
La jurisprudencia establecida en la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, señala que: “Como se tiene estipulado, de acuerdo con lo previsto con el art. 26.I de la CPE, todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, determinándose de manera expresa que 'La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres'. En desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 5.11 de la LMAD, con relación a la equidad de género prevé: «Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública»”.
El art. 298.II.1 de la CPE, dispone que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, por lo que no es competencia de la ETA, legislar para otras entidades u organizaciones, por expresa prohibición de la misma Ley Fundamental, que regula las competencias asignadas.
De la jurisprudencia establecida en la aludida DCP 0063/2014, señala que: “El art. 39.II, respecto de la composición del Concejo Municipal, señala que: 'Los Concejales y concejalas serán elegidos democráticamente de lista plurinominal en un 50% y listas uninominales en otro 50%, tomando en cuenta el sistema de proporcionalidad y a cada Distrito Electoral Municipal, establecidos por Ley Electoral y la Ley Electoral Municipal'; el cual es incompatible en su totalidad con el art. 298.II de la CPE, que dispone: 'Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: «1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales» (…); en ese marco la autonomía municipal no tiene competencia para legislar sobre el porcentaje de concejales plurinominales y/o uninominales, dado que ésta pertenece al nivel central y ya se encuentra establecido en la norma pertinente”, en consecuencia se declaró como incompatible el art. 61 del proyecto analizado.
Conforme lo establecido en la citada DCP 0010/2014, señala que: “Como se tiene estipulado, de acuerdo con lo previsto con el art. 26.I de la CPE, todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, determinándose de manera expresa que 'La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres'. En desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 5.11 de la LMAD, con relación a la equidad de género prevé: «Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública».
Por otra parte, el art. 298.II.1 de la CPE, dispone que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, por lo que no es competencia de la ETA Legislar para otras entidades u organizaciones, por expresa prohibición de la misma Norma Suprema, que regula las competencias asignadas.
El art. 234 de la CPE, establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
De acuerdo al nuevo modelo de Estado, no corresponde incluir en el texto del proyecto de Carta Orgánica entendimientos que generan confusión en cuanto al procedimiento para la posesión de autoridades de gobierno, que de acuerdo a la extinta Ley de Municipalidades en las secciones de provincia, las autoridades tomaban posesión de sus cargos ante un juez de partido de su jurisdicción. Previsión que resulta ser contradictoria a la Norma Suprema.
En ese entendido, el juez de partido como hace alusión el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, carece de competencia para el ejercicio de la posesión de las autoridades elegidas democrática y constitucionalmente. Este simple hecho demuestra un desconocimiento del acto posesorio. Partiendo de este concepto, la posesión de cargos electos consignados en el artículo en análisis, carece de eficacia legal; en consecuencia, se declaró la incompatibilidad del art. 64.
En ese entendido, resulta necesario señalar que la norma constitucional, constituye el fundamento jurídico que debe orientar la organización de los gobiernos autónomos municipales, que se expresa también en el art. 17.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM). En este sentido, el citado art. 17.II de la LGAM, determina expresamente que: “Las Concejalas y Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas y Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo”.
Por lo expuesto, la previsión establecida en el art. 67.II del proyecto de carta orgánica, vulnera el principio de seguridad jurídica proclamado por la Constitución Política del Estado, al señalar que: “La habilitación como titular de los Concejales y Concejalas suplentes será de manera expresa, cuando se acepte la licencia del concejal titular” (las negrillas nos pertenecen), debido a que se encuentra condicionada a la aceptación de la solicitud de licencia, lo que no tiene razón de su interpretación, pues toda suplencia debe necesariamente ajustarse al marco legal. En tal sentido, declaró la incompatibilidad del citado art. 67.II del Proyecto, por vulnerar el precepto constitucional contenido en el art. 178.I de la Norma Suprema.
Respecto al parágrafo IV del art. 67 del Proyecto de Norma Básica, el art. 238 de la Ley Fundamental, establece que: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección; 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección; 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República; 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección; 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección”.
Por su parte, el art. 192.IV de la Ley del Régimen Electoral (LRE), señala que: “En caso de renuncia, inhabilitación o fallecimiento de autoridades acreditadas, el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, entregarán credenciales a las autoridades sustitutas correspondientes”. Asimismo el art. 194 del mismo cuerpo legal, refiere: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales”.
El art. 234 de la CPE, establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Efectuado el análisis de los citados artículos constitucionales, se advirtió que el art. 71.6, del Proyecto, es contrario a la Ley Fundamental, por cuanto si bien en principio establece que los parámetros para acceder a las funciones públicas están determinados en el art. 234 de la CPE; sin embargo, al normar que para ser candidato a Alcalde o Alcaldesa, se requiere “hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio”, dicho precepto, transgrede lo establecido en el art. 234.7 de la CPE, que hace referencia a: “hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; por otro lado también vulnera el derecho al trabajo.
El art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
El art. 46.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equivalentes y satisfactorias”.
Por otra parte, es preciso referirse a “La Administración Pública que se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”, como dispone el art. 232 de la CPE, por ello la exigencia para ser servidoras o servidores públicos se encuentran definidos por el art. 234 de la Norma Suprema, no siendo exigible otros requisitos.
Los fundamentos constitucionales descritos, determinan que el derecho al trabajo no puede ser vulnerado por actos de discriminación, como pretendía la ETA a través de su proyecto de Carta Orgánica, al señalar que: “…ante convocatoria abierta, serán considerados primeramente las y los habitantes de la jurisdicción territorial del municipio…”, texto que demuestra la evidente vulneración a la Ley Fundamental, pretendiendo que los habitantes de otros municipios no sean considerados posteriormente por el solo hecho de no ser de la misma jurisdicción municipal.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales autónomas debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Asimismo, el art. 302.I.3 de la CPE, establece como “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, sin embargo, no corresponde que el proyecto de Carta Orgánica regule dicho mecanismo mediante una ley municipal electoral, generando inseguridad jurídica al no hallar correspondencia entre los fundamentos jurídicos que expone y desarrolla el contenido del texto del artículo objeto de análisis, por lo que se declaró la incompatibilidad del parágrafo II.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, establece que: “Sobre el particular es importante puntualizar, conforme así lo hizo la SCP 2055/2012, que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, por el contrario la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas.
Siguiendo con el entendimiento, la misma jurisprudencia, esta señala que: “En cuanto a las ordenanzas municipales, previstas en el numeral 3 de la disposición en estudio, cabe señalar que en observancia del nuevo modelo de Estado y la facultad legislativa otorgada a las entidades territoriales autónomas a sus órganos, la ordenanza municipal emanada del Concejo adquiere un carácter diferente al concebido en la Ley de Municipalidades Ley 2028, porque el acto legislativo a realizarse sobre las competencias asignadas a los gobiernos municipales en las competencias exclusivas y compartidas deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.
En este entender una ordenanza municipal al ser una norma propia del Concejo Municipal, no puede invadir la facultad reglamentaria establecida por mandato constitucional para el ejecutivo municipal, lo que conduce imprescindiblemente a que en el marco de la autonomía municipal, la Carta Orgánica establezca de manera clara y precisa, el carácter, naturaleza y alcance de las ordenanzas municipales, sin invadir la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal…'.
Respecto a los numerales 4 y 5, estaban referidos a normativa administrativa al igual que la ordenanza municipal, cabe señalar que toda norma administrativa sea de un órgano o de otro, se encuentra en un mismo rango jerárquico, en este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 1714/2012 reiterada en la SCP 2055/2012, en el marco del art. 272 de la CPE, ha desarrollado el ámbito facultativo, donde se establece que las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora corresponden a los órganos legislativos, y las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden a los órganos ejecutivos de las ETA's, en este entender la facultad reglamentaria establecida por mandato constitucional para los órganos ejecutivos de las entidades subnacionales conlleva cualidad reglamentaria con carácter general, es decir que su obligatoriedad alcanza a todo estante dentro de la jurisdicción municipal, cualidad que la norma administrativa del concejo municipal no tiene, en consecuencia en el marco del principio de separación e independencia de órganos y el funcionamiento institucional de los mismos, no debe entenderse que una norma administrativa de un órgano, pretenda sujeción jerárquica a norma administrativa del otro órgano, cada órgano en ejercicio de sus facultades deberá desarrollar normativa administrativa observando el alcance de las facultades competenciales establecidas en la Constitución Política del Estado…”.
El parágrafo I del art. 89, pretendía establecer que las otras normas municipales tengan el mismo procedimiento legislativo que las leyes; lo que resultaba contrario a lo previsto por los art. 9.2 y 178, de la CPE, que infringen la seguridad jurídica, debido a que las resoluciones o normas de menor jerarquía que deban emitirse se sujeten a dicho procedimiento y cumplimiento de las exigencias y plazos establecidos, por tanto se declaró su incompatibilidad.
Para el análisis del art. 91.I.1.b del Proyecto, se citó la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0063/2014 establece que: “… en ese sentido, y desarrollando a mayor cabalidad la línea jurisprudencial de este Tribunal, las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”.
La misma Ley Fundamental, en su parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben 'utilizar' los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; resaltando la palabra 'utilizar'; desde esa perspectiva, no pueden hacer oficial del gobierno autónomo municipal de San Andrés uno o dos idiomas, sino simplemente 'utilizar' o 'usar' dos idiomas de los treinta siete idiomas oficiales del Estado”.
De lo anotado en la jurisprudencia establecida por este Tribunal, se tiene, que el proyecto de Carta Orgánica al haber señalado que las servidoras y servidores públicos que presten atención directa a las y los ciudadanos en los servicios de trámites, deberán entender y hablar “los idiomas oficiales del municipio”, resultaba ser contrario a los fundamentos descritos anteriormente, por lo que solo deben establecer el uso o la aplicación preferente de los idiomas y no establecer como idiomas “oficiales”, por tanto se declaró su incompatibilidad.
Se declaró la incompatibilidad de los arts. 124 y 126 del Proyecto, por imponer una obligación no prescrita por la Norma Suprema al ciudadano como son denunciar actos de corrupción, además de considerar la “indiferencia” o la “tolerancia” como complicidad de tales actos de corrupción. Estas disposiciones vulneraban el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE, ya que la determinación de complicidad se encuentra regulada por el Código Penal que señala en su art. 23 que refiere: “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Artículo 39”; cuyo techo constitucional se encuentra en el art. 116.I de la CPE, que establece: “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. También se encuentra el principio de irretroactividad.
De ello se tiene que no es competencia de las ETA la creación de tipos penales o establecer elementos constitutivos del tipo penal, para determinar que una conducta sea penalmente punible; por otro lado, la Norma Suprema en su art. 298.I.21 señala: “Son competencias privativas del nivel central: (…) Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, por lo que se declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 124 y 126 del Proyecto.
El art. 127.I del proyecto de Carta Orgánica, pretendía el procesamiento por el delito de incumplimiento de deberes contra todo el Concejo Municipal y instancias llamadas por ley, resultando incompatible con la Ley Fundamental, por cuanto la ETA no puede establecer tipos penales que resultan ser de competencia privativa del nivel central del Estado.
En el marco del art. 39.I de la Norma Suprema que señala: “El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley”; se debe dejar claro que el Gobierno Autónomo Municipal no puede regular el servicio de salud privado. En tal sentido se declaró la incompatibilidad del término “privado” contenido en el parágrafo III del art. 130 del proyecto de Carta Orgánica.
Respecto al art. 130.VI, el 299.II.2 de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Gestión del sistema de salud y educación”. En cuanto a materia de salud, el art. 81 de la LMAD, establece los alcances de la competencia concurrente y la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las AIOC, señalando el artículo mencionado que es el nivel central del Estado la instancia de gobierno encargada de “Garantiza la recuperación de la medicina tradicional en el marco del Sistema Único de Salud [(art. 81.II.1 inc. b) de la LMAD)], en tanto que los Gobiernos Indígena Originario Campesinos son responsables de “Desarrollar institutos para la investigación y difusión del conocimiento y práctica de la medicina tradicional y la gestión de los recursos biológicos con estos fines” [(art. 81.II.2 inc. b) de la LMAD)].
La jurisprudencia citada en la DCP 0042/2014 de 25 de junio, establece que: “Entre los derechos fundamentales proclamados por la Constitución, cabe resaltar lo preceptuado en el art. 15.II, cuando dispone que toda persona, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir, violencia física, sexual y psicológica tanto en la familia como en la sociedad, siendo obligación del Estado asumir medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, provocar la muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual y psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
En cumplimiento al mandato constitucional señalado, se encuentra vigente la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, que establece mecanismos de prevención y sanción a quienes sean causantes de un total de dieciséis formas de violencia contra la mujer, cuyos elementos de coacción institucional, en todos los casos mencionados, responden a conductas sancionadas solo por la jurisdicción ordinaria, la cual podrá aplicar desde medidas de restricción de la libertad, arrestos periódicos, multas, trabajos comunitarios e inhabilitaciones, las mismas que en ninguna de sus condiciones pueden ser aplicadas por los gobiernos autónomos departamentales.
En este ámbito, los gobiernos autónomos departamentales junto con las demás entidades territoriales autónomas, son competentes para crear, equipar, mantener y atender casas de acogida y refugio temporal; pero bajo ninguna consideración, tienen competencia para imponer toda forma de sanción contra los agresores de violencia con la mujer, niñas, niños y adolescentes, toda vez que esta función es de responsabilidad privativa de los órganos jurisdiccionales en materia penal”.
El numeral 5 del art. 137 en análisis, al señala que: “Se garantiza la protección de la propiedad privada de las personas adultas mayores…” se está conculcando de manera ostensible el texto constitucional, que el art. 56.I. de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.
Se observó y declaró la incompatibilidad del art. 143 del proyecto de Norma Básica, sobre la base de ll jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, que señala: “El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
El art. 54.II de la CPE, establece que: “Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales”; así también el art. 56.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.
En consecuencia, el texto analizado, resultaba ser contradictorio a la norma constitucional en la frase: “(…) En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y otros serán de uso público, a costos mínimos establecidos por reglamento municipal”, al pretender establecer como regla el uso de servicios sanitarios en restaurantes, bares, cafés y otros, afectando de manera ostensible el derecho a la propiedad privada, así como el hecho de omitir una competencia que fué asignada de manera exclusiva a los gobiernos autónomos municipales.
Referido al término “reconoce” contenido en el art. 157.I y II del Proyecto, es contrario al art. 384 de la CPE, señala que: “El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley”.
Sin embargo resulta necesario anotar que del desarrollo del texto constitucional, se concluye que es el Estado dentro de sus competencias, quien se encargará de la protección de la coca originaria mediante ley. Por lo que el proyecto de Carta Orgánica no puede atribuirse una competencia del nivel central del Estado.
El art. 306 y sgtes. de la Ley Fundamental, desarrolla el modelo económico boliviano, efectuando un reconocimiento sobre la organización económica del Estado. En consecuencia no corresponde al proyecto de Carta Orgánica “reconocer” una cuestión reservada únicamente a la Norma Suprema por su carácter competencial; este análisis deja entrever que existía una clara incompatibilidad entre el Proyecto de la Carta Orgánica Municipal y la Constitución Política del Estado.
El art. 161 en revisión, resultaba ser contrario a lo prescrito en la Ley Fundamental que en su art. 302.I.38 señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: (…) sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.
Al respecto se debe manifestar que si bien es cierto que el artículo en análisis establecía que esta atribución se realizará en coordinación con las organizaciones sociales y comunidades, no contempla la exigencia de establecer una coordinación con los PIOC, como señala el texto constitucional, por lo que correspondió determinar su incompatibilidad.
Respecto al parágrafo II del art. 175 del Proyecto; el art. 297.II de la CPE, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”. En este contexto, el art. 72 de la LMAD, señala que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del art. 297 de la CPE serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
De lo expuesto, se entiende que las competencias de los gobiernos autónomos municipales, únicamente pueden ser asignadas por la norma constitucional, las leyes nacionales que asignen competencias vía clausula residual, y finalmente aquellas que devengan de un proceso de transferencia o delegación de competencias, no debiendo confundirse el desarrollo de las competencias con la asignación de nuevas competencias.
En cuanto a la caza y pesca, el art. 299.II.16 de la CPE, señala que “Agricultura, ganadería y pesca”, es una competencia que se ejerce de forma concurrente. Materia sobre la cual el nivel central del Estado distribuyó las siguientes responsabilidades a los gobiernos autónomos municipales: “a) Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en coordinación con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales; b) Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general” (art. 91.I.3 incs. a) y b) de la LMAD).
Si bien es cierto que los gobiernos autónomos municipales, pueden establecer reconocimiento y distinciones a las personas individuales o colectivas, no es menos cierto que no tienen facultad para determinar si algún representante u organización remunerada pueda ser catalogada como honorable, debido a que el reconocimiento se realizara por la sociedad de acuerdo a los actos realizados por ellos, lo contrario sería determinar que todos estos carecen de honorabilidad y que la misma se encuentra librada a la discreción de la ETA. Esta calificación es totalmente contraria al art. 21 de la CPE, consagrando específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, así como garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
El art. 241 de la CPE, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
El artículo en análisis establecía que la conformación de los comités temáticos que serán integrados por los responsables de contenidos propuestos por las organizaciones sociales, lo que contradice de manera ostensible la norma constitucional. Por otra parte, el art. 6 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), señala que la sociedad civil organizada es el principal actor de Participación y Control Social, que debe ser ejercido sin ningún tipo de discriminación.
El proyecto de Carta Orgánica, al establecer la conformación y los miembros del comité de control social, así como las restricciones, derechos, atribuciones y obligaciones, desconocía que la incorporación del control social y la participación, tienen por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de supervisión de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Al respecto la Norma Suprema, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño del control social, de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información así como de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
El parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Proyecto, vulneraba de sobremanera lo establecido en el art. 123 de la CPE, que dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Sobre el parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda en análisis, el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por otra parte, la supletoriedad de la norma según el art. 11.II de la LMAD, establece que: “Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”; declarado constitucional por la SCP 2055/2012 del 1 de octubre, con el siguiente alcance interpretativo: “…de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional”.
El art. 410 de la CPE, dispone que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Cuando la Carta Orgánica Municipal pretendía la derogatoria y abrogatoria de todas las disposiciones legales de competencia municipal, sean esta igual o menor jerarquía, incurría en inseguridad jurídica y contradecía lo establecido en los arts. 9.2 y 178 de la CPE, debido a que dejaría sin normativa legal vigente al municipio.
Por ello es necesario establecer que las normas de igual jerarquía que se encuentran previstas en el art. 410.II.3 de la CPE, que señala que: “Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”, se encuentran en un mismo rango jerárquico y tienen como órgano emisor a otros niveles del Estado, como la emisión de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la cual simplemente se aplica de manera supletoria a las ETA que cuenten con su cartas orgánica, pero no se derogaran y abrogaran ante la emisión de la misma, quedando vigente la misma para la aplicación para las demás ETA que no elaboraron su norma básica.
El art. 275 de la CPE, establece que: ”Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
De ello se tiene que el proyecto al haber señalado que la vigencia de la Carta Orgánica será a partir de su promulgación, era contrario a lo previsto por la Ley Fundamental que prescribe que: “…entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, (art. 275 de la CPE). En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la Disposición Final del proyecto de Carta Orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- Observación:
- I.
- II.
- 6. Equidad interterritorial.-
- 6.
- Artículo 9.
- “Artículo. 11.
- incompatible
- concejales representantes de las NPIOC
- incompatibilidad
- compatibilidad
- la norma básica debe contener no sólo la enunciación, los alcances, la naturaleza de la normativa incluida, sino la jerarquización y el órgano emisor de cada una de ellas
- lo que implica que entre el Legislativo, el Ejecutivo y Municipal no existe jerarquización alguna. Por ende, ninguno se superpone al otro, más aun, considerando que sus funciones son distintas y complementarias
- toda vez que, solo las leyes son promulgadas
- V.6.
- “
- compatible
- 22
- Fragmento 22
- “Artículo 62 (EQUIVALENCIA DE GÉNERO EN ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS)
- “Artículo 64 (POSESIÓN DE CARGOS ELECTOS)
- IV.
- compatibles
- reinsertado
- 1
- VI
- 4° Exhortar