DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015
Fecha: 28-Jul-2015
incompatible
Respecto al punto 8 anteriormente 10, se advierte que el estatuyente, procedió a modificar todo el texto, imponiéndole al ciudadano, el deber de “Ejercer el control social a…”; esa sola frase, hace incompatible todo el numeral, pues en aplicación de los arts. 241 y 242 de la CPE, la labor del gobierno municipal, es crear espacios para el ejercicio de este derecho ciudadano por la sociedad civil organizada; sin embargo, en el numeral observado el estatuyente ingresa a regular para esta instancia que debe ser totalmente autónoma en su organización, el ámbito de control a la gestión pública, y otros que además, ya está contenida en ley de nivel central plenamente vigente. Por consiguiente el numeral es incompatible con los artículos constitucionales glosados.
El parágrafo III, resulta contradictorio en su redacción, pues determina una coordinación con la Contraloría General del Estado (CGE), institución dependiente del nivel central del Estado cuya labor es controlar la gestión pública en general y determinar indicios de responsabilidad de acuerdo al art. 213.I de la CPE, por tanto no puede haber una coordinación entre auditoría interna del gobierno municipal y la entidad nacional, aunque los resultados de la auditoría interna sí deben ser remitidos a la CGE de oficio o a solicitud, por tanto la frase: “…en coordinación con la Contraloría del Estado…” es incompatible.
Así redactado, el art. 46.22 se hace incompatible con los arts. 12.I, 283 y el propio 286.I todos de la CPE, citado en el proyecto de Norma Básica reformulado, porque el alcalde o alcaldesa es la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal (GAM); en consecuencia, no requiere de licencia o permiso de nadie, menos del órgano legislativo que en el actual modelo de administración, ya no es considerada como máxima autoridad del GAM como lo establecía la Ley de Municipalidades abrogada, resultando ahora dos órganos del mismo nivel y que deben mantener independencia y separación en su manejo administrativo, sus procedimientos propios sobre la base de sus facultades específicas señaladas en el art. 283 de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- Observación:
- I.
- II.
- 6. Equidad interterritorial.-
- 6.
- Artículo 9.
- “Artículo. 11.
- incompatible
- concejales representantes de las NPIOC
- incompatibilidad
- compatibilidad
- la norma básica debe contener no sólo la enunciación, los alcances, la naturaleza de la normativa incluida, sino la jerarquización y el órgano emisor de cada una de ellas
- lo que implica que entre el Legislativo, el Ejecutivo y Municipal no existe jerarquización alguna. Por ende, ninguno se superpone al otro, más aun, considerando que sus funciones son distintas y complementarias
- toda vez que, solo las leyes son promulgadas
- V.6.
- “
- compatible
- 22
- Fragmento 22
- “Artículo 62 (EQUIVALENCIA DE GÉNERO EN ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS)
- “Artículo 64 (POSESIÓN DE CARGOS ELECTOS)
- IV.
- compatibles
- reinsertado
- 1
- VI
- 4° Exhortar