DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015
Fecha: 28-Jul-2015
“Artículo. 11.
En el marco de las competencias municipales, el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota, garantizará el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales, religiosos y económicos, derechos de los naciones y pueblos indígena originarios campesinos y derechos de la madre tierra, reconocidos por La Constitución Política del Estado y las leyes, de todas las personas individuales y colectivas que habitan o se encuentran en la jurisdicción del Municipio, por lo que toda ciudadana y ciudadano, tiene el derecho a que el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota, en el ámbito de sus competencias, le garantice la igualdad de oportunidades para la mejora de su calidad de vida, generando accesibilidad a todos los servicios públicos, en términos de calidad y calidez, en función a las necesidades de las personas, naturalmente generadas a partir de su condición de infante, niño niña, adolecente, joven, adulto, adulto mayor, con discapacidad, mujer, hombre, persona perteneciente a las orientaciones sexuales e identidades de género diversas, persona portadora de alguna enfermedad o actor de economía, en el marco de la dignidad y la justicia social para el logro del Vivir Bien”.
En el marco de las competencias municipales, el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota, garantizará el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, derechos de los naciones y pueblos indígena originarios campesinos y derechos de la madre tierra, reconocidos por La Constitución Política del Estado y las leyes, de todas las personas individuales y colectivas que habitan o se encuentran en la jurisdicción del Municipio, por lo que toda ciudadana y ciudadano, tiene el derecho a que el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota, en el ámbito de sus competencias, le garantice la igualdad de oportunidades para la mejora de su calidad de vida, generando accesibilidad a todos los servicios públicos, en términos de calidad y calidez, en función a las necesidades de las personas, naturalmente generadas a partir de su condición de infante, niño niña, adolecente, joven, adulto, adulto mayor, con discapacidad, mujer, hombre, persona perteneciente a las orientaciones sexuales e identidades de género diversas, persona portadora de alguna enfermedad o actor de economía, en el marco de la dignidad y la justicia social para el logro del Vivir Bien”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- Observación:
- I.
- II.
- 6. Equidad interterritorial.-
- 6.
- Artículo 9.
- “Artículo. 11.
- incompatible
- concejales representantes de las NPIOC
- incompatibilidad
- compatibilidad
- la norma básica debe contener no sólo la enunciación, los alcances, la naturaleza de la normativa incluida, sino la jerarquización y el órgano emisor de cada una de ellas
- lo que implica que entre el Legislativo, el Ejecutivo y Municipal no existe jerarquización alguna. Por ende, ninguno se superpone al otro, más aun, considerando que sus funciones son distintas y complementarias
- toda vez que, solo las leyes son promulgadas
- V.6.
- “
- compatible
- 22
- Fragmento 22
- “Artículo 62 (EQUIVALENCIA DE GÉNERO EN ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS)
- “Artículo 64 (POSESIÓN DE CARGOS ELECTOS)
- IV.
- compatibles
- reinsertado
- 1
- VI
- 4° Exhortar