SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                07148-2014-15-AAC

Departamento:          Chuquisaca 

En revisión la Resolución 79/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 774 a 780, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Lima Magne en representación legal de "CITIBANK N.A." contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 398 a 418 vta., el representante de la entidad accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la presente acción de amparo constitucional se impugna el Auto Supremo (AS) 125/2013 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en los siguientes aspectos: a) En el recurso de casación en la forma se cuestionó la aplicación de un procedimiento equivocado en el trámite de la apelación, por faltar diligencias y trámites esenciales según la norma adjetiva y lesión a la verdad material y el derecho a la defensa, puesto que recibida la causa por el Tribunal de apelación el 15 de febrero de 2012, decretó vista fiscal y sin haber notificado a "CITIBANK N.A.", siendo la actuación procesal siguiente (nueve meses después de recibida la causa) el sorteo del vocal relator, cuando en cumplimiento de los arts. 331 del Código de Procedimiento Penal (CPP.1972), y 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio, debió radicar la causa, a partir de lo cual tenía la facultad de presentar nuevos documentos en el plazo de cinco días; empero, jamás se radico la causa, por lo que ante la omisión de diligencias y trámites esenciales se le impidió el ejercicio del derecho a presentar pruebas documentales o pedir la apertura de plazo probatorio; b) El Tribunal demandado, declaró infundado el recurso de casación, expresando que la providencia de 15 de febrero de 2012, lleva implícita la radicatoria del proceso, a partir del cual las partes tenían la facultad no solo de impugnar sino de ejercitar la facultad prevista por el art. 232 del CPC, sin que conste en obrados haberse efectuado dichos actos, no obstante figuran diligencia de notificación a la entidad bancaria accionante con actuados posteriores, transcurrido bastante tiempo hasta el sorteo de 26 de noviembre de ese año, sin haberse reclamado ante el mismo tribunal como era su deber. El recurrente no precisó qué prueba se le impidió presentar, la inconcurrencia de especificidad y trascendencia para la nulidad del acto procesal, siendo aplicable el principio de convalidación por lo referido precedentemente; c) El Auto Supremo ahora impugnado lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución congruente, motivada y pertinente; por cuanto no existe coherencia entre lo pretendido por el CITIBANK N.A. y la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Falta de fundamentación y motivación, al afirmar que es una forma de radicatoria la providencia "vista fiscal", careciendo de sustento alguno, porque no se cita precepto legal adjetivo o sustantivo que la respalde, por el contrario no constituye forma de radicatoria, ni tuvo el objeto de realizar la misma respecto a la causa y otorgar la posibilidad a las partes de presentar nuevos documentos o pedir la apertura de plazo probatorio, dando lugar a otros actos procesales como el sorteo al Vocal relator en lugar del decreto de autos, imprimiendo el Tribunal de apelación un trámite equivocado al recurso (el penal en lugar del civil); falta de congruencia, al ser contradictorio en sí mismo porque a partir de ese momento (vista fiscal), las partes tendrían la posibilidad no solo de impugnar dicha forma de radicatoria, sino de ejercitar la facultad prevista por el art. 232 del CPC, no tendría sentido entonces impugnarla a la vez, resultando incongruente porque no guarda un razonamiento integral y armonizado con los razonamientos contenidos en dicha resolución. Además, CITIBANK N.A., jamás fue notificado con dicho decreto por lo que no podía impugnarlo, dado que únicamente se le comunicó el sorteo de Vocal relator que ya no daba lugar a impugnación alguna; por lo que, no es posible argumentar la preclusión del derecho, porque jamás pudo ejercerlo.

Afirman que no se precisó qué prueba no se pudo ofertar o producir, lo que demuestra que no se realizó una lectura detenida del recurso de casación, dado que se indicó claramente la prueba a presentar relacionada con el peritaje, en el recurso de casación se indicó que se violentaron normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, frente a la constatación de que su vulneración afecta al debido proceso, al principio de verdad material y el derecho a ser oído, al plazo razonable, no obstante la resolución no guarda relación con el recurso.

Sobre la afirmación que no es causal de nulidad y que rige el principio de convalidación, cabe aclarar que la norma establece la necesidad de decretar la radicatoria de la causa y de esta manera dar a las partes la posibilidad de presentar prueba y pedir la apertura del término de prueba, a mayor abundamiento se suma el hecho de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales escapan a las previsiones procesales ordinarias, demostrando que el Auto Supremo es incongruente, impertinente, inmotivado y sin fundamento; d) Se incurrió en incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales, en razón a que el art. 331 del CPP.1972, es preciso y claro al establecer, que  los recursos a la sentencia que califique la responsabilidad civil, que serán conocidos por las salas penales, de acuerdo a las normas procesales establecidas para las causas civiles; no obstante, las autoridades demandadas no hicieron esa interpretación, concluyendo que las normas procesales penales son equivalentes a las normas procesales civiles y la vista fiscal es una "forma de radicatoria", dando lugar a una creación legislativa confirmada por las autoridades demandadas, impidiéndole presentar prueba; e) "CITIBANK N.A.", jamás se constituyó en parte querellante, por lo que no corresponde condenársele al resarcimiento de daño, a este respecto en el recurso de casación en el fondo se ha cuestionado la indebida aplicación de la ley, puesto que solo puede determinarse la responsabilidad civil contra el querellante o acusador particular. Si bien "CITIBANK N.A.", presentó memorial de adhesión y ampliación de la querella, la misma jamás fue admitida, tampoco se produjo la "vista fiscal", confirmándose por el hecho de que la sentencia absuelve a Juvenal Claure Severich, sólo por el delito de estafa y no se pronunció respecto a "CITIBANK N.A.", por ningún otro tipo penal ampliado; no obstante, haberse presentado prueba, al respecto la misma no fue analizada, ni fundamentada, lo que demuestra que las autoridades demandadas en el mejor de los casos leyeron superficialmente el expediente.

Consiguientemente, respecto a "CITIBANK N.A", no tuvo la calidad de querellante, motivo por el cual  impugnó en apelación y recurso de casación, cumplidos los requisitos para este último recurso previstos por el art. 258 del CPC; en el Auto Supremo ahora cuestionado, se incurrió en incongruencia, que más allá de su implicancia en el proceso judicial, lesiona derechos y garantías constitucionales; cometieron también incorrecta aplicación de los arts. 245 y 337 del CPP.1972, considerando que según el significado gramatical de los mismos, solo se puede determinar la responsabilidad civil contra el querellante o acusador particular, en este caso CITIBANK nunca fue querellante o acusador particular, por lo tanto no corresponde que se le condene al resarcimiento del inocente, aspecto que sumado a la falta de congruencia, fundamentación y motivación del auto impugnado afecta al debido proceso y la defensa de CITIBANK, por consiguiente a su patrimonio al condenarle al resarcimiento de                   $us52 636 196,99.-(cincuenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil ciento noventa y seis 99/100 dólares estadounidenses); f) Se cometió indebida apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho en el Auto impugnado; en el entendido que, en el recurso de apelación se fundamentaron cinco agravios, sin que en el Auto de Vista se hubiere pronunciado al respecto, concluyendo que el apelante no tiene justificación, ni asidero legal para su consideración haciéndola inviable, afirmaciones que no tienen fundamentación, limitándose a remitir a la normativa, a los datos del proceso y a la revisión de antecedentes, por lo que vulnera su derecho a un debido proceso, a una doble instancia y a recurrir. Al respecto el Auto Supremo impugnado, al declarar improcedente en el fondo incurrió en error de derecho y de hecho por cuanto en un primer término, si bien en el recurso se cometió el error de mencionar el art. 258 del CPC, no obstante en el petitorio fue subsanado al citar el art. 253.3 del mismo cuerpo normativo, por lo que no corresponde que sea causal de improcedencia del recurso de casación, en mérito a los principios pro homine y de impugnación reconocidos por las autoridades demandadas. Omite fundamentar la observación a la jurisprudencia citada en el AS 44 de 7 de marzo de 2012, en el recurso de casación; incurre en incongruencia ya que el recurso de casación desarrollado en cinco puntos, señala las normas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación o error, detallando qué documentos no fueron valorados, no obstante, ni el Tribunal a quo ni el ad quem, realizaron valoración alguna de los argumentos del "CITIBANK N.A.", limitándose a emitir frases hechas sobre la correcta valoración de la prueba por el Tribunal inferior, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad omitiendo deliberadamente valorar la prueba, conforme a los cinco puntos referidos:

1) Inadecuada valoración de la prueba pericial al existir errores de derecho y de hecho en su apreciación, por cuanto en la Sentencia y Auto de Vista se citó como prueba esencial, no obstante, se produjo al margen de la concordancia con la sana crítica, principios científicos y criterios de uniformidad, cuando debió realizarse un cálculo en base al daño y de ninguna manera son el resultado de comparaciones con empresas exitosas del medio como se ha formulado en la pericia solicitada. Existiendo disconformidad en los criterios de los peritos, el Juez estaba obligado a explicar por qué se inclinó por alguno de ellos; tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación, calificaron a la prueba pericial como 'prueba tasada' porque asumieron que el informe del perito de oficio fue realizado con conocimiento de las partes, "sin que ninguna de ellas haya objetado" (sic), cuando de obrados se tiene, que se presentó impugnación con graves observaciones e irregularidades al informe pericial en tiempo hábil como el incumplimiento de su deber de actuar personalmente, acudiendo en la parte legal penal a César Gutiérrez y en la parte financiera a Enrique Salazar y Javier Vasquez, admitidos por el perito de oficio y advirtiendo de estos aspectos al Juez en oportunidad de presentar los alegatos; la prueba pericial fue evaluada fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al haberse considerado como prueba esencial en la sentencia y auto de vista, confirmada en el Auto Supremo impugnado, no obstante las serias observaciones e irregularidades formuladas y admitidas por el perito de oficio, sustentada en una jurisprudencia constitucional sin analogía fáctica, porque está referida al trámite de tasación en la ejecución de la sentencia, dando un valor probatorio diferente al establecido por el art. 441 del CPC, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material, afectando injustamente los derechos al debido proceso y al patrimonio de CITIBANK; 2) Errores de hecho en la valoración de prueba de descargo, el Juez de la causa omitió valorar la prueba e incurrió en error en la valoración de la prueba literal y pericial presentada para acreditar que CITIBANK N.A. nunca asumió la calidad de querellante, no intervino en la detención preventiva de Juvenal Claure, la totalidad de la planilla de la empresa INCLA era de $us410.- (cuatrocientos diez 00/100 dólares estadounidenses), la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), nunca canceló ninguna autorización provisional de la casa de cambios y la empresa INCLA y su actividad como casa de cambios, presentó perdidas y no generó utilidades en 1989, 1990 y 1991, incluso antes de inicio del juicio penal, limitándose en la sentencia a nombrarlas en siete líneas, sin efectuar su estimación que les de valor y menos expresa las razones que justifiquen razonablemente no tomarlas en cuenta, ilegalidad avalada por el Auto de Vista y confirmada por el Auto Supremo, dejando en indefensión y lesionando el derecho al debido proceso de "CITIBANK N.A."; 3) Error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse probado que Juvenal Claure era un próspero empresario, porque de la pericia de René Saavedra, se demuestra que el fracaso de la empresa INCLA, es anterior a 1990 y su cierre es por la poca actividad declarada (nunca reportó utilidades), a impuestos nacionales, por lo que la prueba testifical y literal fue valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, expresándose en la sentencia frases ambiguas y subjetivas al respecto, sin especificar con precisión ni objetividad, ni valorar la prueba de descargo; 4) Error de hecho en cuanto a la actuación de "CITIBANK N.A". International y consiguiente apreciación indebida de la prueba, por cuanto la Jueza sostiene en sentencia que la mencionada entidad, se adhirió a una querella iniciada por Walter Peredo por una "serie de delitos" y amplía la misma contra Juvenal Claure Severiche, por asociación delictuosa y otros, habiendo sido declarado este último inocente por el delito de estafa y nunca se hizo referencia al delito de asociación delictuosa, habiendo ofrecido y presentado prueba; la totalidad del expediente con la que pretendía probar el hecho de que "CITIBANK N.A." no es querellante, no ha merecido análisis, tampoco se fundamentó del porque se sostiene lo contrario; y, 5) Error de derecho y falta de fundamentación de la sentencia, porque la Jueza se limitó a ratificar un peritaje omitiendo la obligación de valorar y fundamentar las resoluciones, cediendo su labor jurisdiccional a un tercero (perito), quien la pasó indebidamente a sus asesores, sin realizar ninguna valoración de las impugnaciones, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, motivación y valoración integral de la prueba, derecho a la defensa y propiedad; citando al efecto los arts. 14.I, 56.I, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se determine la nulidad del AS 125/2013 de 8 de mayo, ordenando la restitución de los derechos y garantías restringidos y suprimidos.

I.2. Trámite Procesal

Mediante Resolución 44/2014 de 19 de mayo, cursante de fs. 517 a 518, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaro por no presentada la acción interpuesta por la entidad accionante.

En mérito a la impugnación efectuada por "CITIBANK N.A.", contra la Resolución 44/2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional 0168/2014-RCA de 4 de julio, cursante de fs. 550 a 555, resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se cumplió el 21 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 762 a 773 vta., produciéndose los siguientes actuados: 

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La entidad accionante se ratificó del tenor íntegro de la demanda y la amplió en los siguientes términos: i) En el proceso penal iniciado en junio de 1989 por Walter Peredo contra Juvenal Claure Severiche, el tercero interesado "y otro", por el delito de estafa en el que se procedió a la detención preventiva del tercero interesado, por el lapso de un mes en enero de 1990; este año "CITIBANK N.A." se apersonó en calidad de victima adhiriéndose a la querella presentada y solicitando se amplíe el auto inicial por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, asociación delictuosa y giro de cheque en descubierto (en vigencia del CPP de 1972), sin que se haya producido la vista fiscal dispuesta y tampoco se produjo ninguna resolución de aceptación o rechazo de la querella, por lo que jamás se constituyó en querellante; habiendo continuado el proceso sin ninguna participación de "CITIBANK N.A.", en septiembre de 2002, se dictó sentencia exclusivamente por el delito de estafa, absolviendo al tercero interesado y en vía de complementación y enmienda declarándolo inocente, sin considerar la ampliación, y confirmándose en los recursos de apelación y casación; ii) De manera sorpresiva, sobre la base de la anterior causa, el tercero interesado inicia proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil por la suma de 400 millones de dólares americanos, solo contra "CITIBANK N.A." que no se había constituido en querellante y no contra quien fue querellante, tramitada mediante un procedimiento especial; iii) A pesar de los argumentos de no haberse constituido en querellante, se dictó sentencia en su contra por la suma de cincuenta y dos millones de dólares aproximadamente, trecientos cincuenta millones de bolivianos, basado exclusivamente en un informe pericial objetado y consignado en los agravios de los recursos de apelación y casación, porque se basó en información fidedigna, actuó en interés directo por el diez por ciento del monto de la pericia y delegó funciones a terceros; iv) Habiendo formulado apelación de carácter civil la entidad accionante, debió seguir con las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba que tenía que existir la radicatoria del proceso, con cuya notificación las partes tenían la facultad de presentar documentos y pedir la apertura del termino de prueba; sin embargo, se omitió este procedimiento violando el art. 331 del CPP.1972, tramitándose una apelación penal mediante el decreto "vista fiscal", que jamás le fue notificado; no obstante haber el Fiscal advertido de estos errores y recomendar imprimir el procedimiento para evitar perjuicios, el Tribunal procedió a sortear al Vocal relator cual procedimiento penal, en lugar del decreto de autos, para emitir luego el auto de vista confirmando la sentencia; v) "CITIBANK N.A."  presentó recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto mediante AS 125/2013, objeto de la presente acción de amparo constitucional; vi) En cuanto al recurso de casación en la forma se denuncia la aplicación de un procedimiento equivocado en la apelación basado en el art. 331 del CPP, norma que ni siquiera fue mencionada en el Auto Supremo, ni fundamentada, porque no la considera aplicable, afirmando que la "vista fiscal" lleva implícita la radicatoria del proceso, a partir del cual podría haber impugnado la misma y hacer uso de la facultad de presentar documentos y pedir apertura del plazo probatorio, incurriendo en una creación legislativa, vulnerando los derechos de "CITIBANK N.A." por la falta de congruencia, motivación y fundamentación de los fallos, puesto que en el recurso de casación, se anunció qué prueba se iba presentar relacionada con la parcialidad del perito. Las infracciones al orden público importan nulidad, existiendo en este caso evidente infracción al orden público ya que el resultado de la aplicación equivocada de un procedimiento penal en lugar del civil, vulneró su derecho a la defensa, porque no pudo presentar la prueba documental concerniente al perito dirimidor, por lo que debió anular el Auto de Vista y disponer la radicatoria del proceso, conforme a la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema (AS 36 de 16 de marzo de 2005), al no haberlo hecho, lesionó su derecho al debido proceso; vii) En cuanto al recurso de casación en el fondo se denuncia la indebida aplicación de la ley; por cuanto, a "CITIBANK N.A." se le considera responsable civil, cuando jamás fue querellante, siendo el punto principal y esencial del recurso de casación, que fue respondido en el Auto Supremo expresando erróneamente que no fue invocado en el recurso de apelación; se afirma en el auto impugnado que "CITIBANK N.A."  incumple el art. 258.2 del CPC, porque considera equivocadamente que el recurso de casación no cita en términos claros, precisos y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, que no precisa en que consiste tal violación y cómo debió ser aplicada, que no cuestionó la falta de legitimación pasiva mediante la excepción de impersonería, cuando el trámite para la calificación y ejecución de responsabilidad civil, es un trámite especial regido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, que no contempla excepción alguna, remitiéndonos a las normas civiles solo en las apelaciones, aun así se admitiera que es un proceso civil, no sería posible oponer excepciones por su carácter sumarísimo; por lo que, "CITIBANK N.A." pidió en su respuesta que en sentencia declare improbada contra dicha entidad por no ostentar la calidad de querellante; y, viii) Respecto a la indebida apreciación de la prueba, existe una falta de motivación y fundamentación, violando los derechos de "CITIBANK N.A."  ya que el Tribunal demandado, se limitó a criticar la cita jurisprudencial consignada en el recurso sin dar una interpretación alternativa del mismo; en el mencionado auto, se afirmó que en el recurso de casación se transcribe la fundamentación de agravios de la apelación, sin especificar que pruebas no fueron valoradas, advirtiéndose que el Tribunal no leyó el recurso, porque se detallan las normas violadas y especifica en qué consiste la falsedad o error incurrido, referida a la apreciación de la prueba tasada en lugar de la sana critica incurriendo claramente en una interpretación inadecuada de la ley; por último el Tribunal Supremo, en lugar de apreciar la prueba se remite a un párrafo del Tribunal de apelación, para concluir que sí valoró toda la prueba en sus nueve incisos del segundo considerando, sin analizar los fundamentos del "CITIBANK N.A.", ni decir nada más, incumpliéndose nuevamente con falta de fundamentación o motivación.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, no presentaron informe escrito, tampoco concurrieron a la audiencia para el informe verbal, pese a su legal notificación cursante de fs. 579 a 580, habiendo presentado solamente un memorial de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 581 a 582, en el que solicitaron dejar sin efecto la citación.

I.3.3. Intervención del tercero interesado 

Juvenal Claure Severich, a través de los abogados Angel Mercado Farrel y Richard Ibarra Peñaranda, cada uno a su terno expresaron lo siguiente: a) El Poder 203/2013, dice que el señor Hollis Hart es representante de la entidad bancaria denominada "CITIBANK N.A.", en calidad de Jefe de Franquicia, quien se aproxima a un Notario de Fe Publica de Estados Unidos, no al Cónsul boliviano en Nueva York, para otorgar un poder, al respecto, la persona que otorga uno debe ser debidamente identificado, en este caso no sabemos si existe o no ese ciudadano, no se aclara esta acción; asimismo, de la revisión de obrados no se tiene el registro del poder en la entidad que regula a todas la empresas, por lo que observamos en este caso la personería del abogado Juan José Lima Magne, para que pueda actuar en representación de "CITIBANK N.A.", es mas no nos indica cuales son las facultades para otorgar el poder a los hermanos Lima Magne, además debió acreditar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, registro de comercio, reglamentos, que atinge a la persona jurídica, aspectos que no se han cumplido; b) Después de escuchar como terceros interesados, llegamos a una conclusión clara y concreta, esta acción originalmente dirigida a Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez quienes firmaron el Auto Supremo impugnado, debieron ser demandados, pero de manera libre y voluntaria modifican, apareciendo otras autoridades, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Primera, quienes nada tienen que hacer en este trámite, evidentemente es cierto  que el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a su recomposición de Salas por lo que debieron demandar contra las autoridades que cometieron el acto lesivo y el Tribunal que asumirá la decisión y podrá modificar la supuesta vulneración, por lo que no cumple con la legitimidad pasiva; c) Respecto a la falta de radicatoria, y no valoración de la prueba en el Tribunal de apelación de La Paz, se debió incluir en este amparo contra a los anteriores Magistrados; d) Si realizamos un ejercicio de contrastación del recurso de casación, puede establecerse de manera objetiva que el Auto Supremo que se impugna, responde de manera concreta los aspectos cuestionados en el recurso de casación en la forma y en el fondo no obstante del incumplimiento de forma y contenido del recurso, el Tribunal aplicando el principio pro homine, ingresa a analizar alguno de ellos, dando respuestas motivadas y fundamentadas a cada una de las cuestiones reclamadas, que no exige que sean ampulosas y congruentes, sino que el Tribunal haya tenido la obligación de analizar cuestiones no planteadas en apelación, puesto que no existe algo parecido al per saltum, no es incongruente; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, asume excepcionalmente la verificación de la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria -correspondiendo como regla a los tribunales de instancia-, la acción de amparo no ha cumplido a cabalidad con los requisitos básicos respecto a la interpretación de la legalidad, cuales son, explicar porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica o con error evidente, además, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, y finalmente establezca la causal entre la ausencia y motivación, arbitrariedad y otra situación absurda, tampoco cumplió con los presupuestos para la valoración de la prueba, cuales son, la existencia de  apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, e incurrir en una conducta omisiva que se traduzca en no recibir o usar los medios probatorios. Por lo que, solicitan se deniegue la tutela al no ser evidente que se haya violado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, tampoco el derecho a la defensa y mucho menos el derecho a la propiedad. 

I.3.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 79/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 774 a 780,  denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes se establece que el accionante hace una relación del proceso penal a querella de "CITIBANK N.A." que se adhiere y amplia querella por los delitos de giro de cheque en descubierto, apropiación indebida, abuso de confianza y asociación delictuosa, en el proceso penal seguido por Walter Peredo Peterson contra Juvenal Claure Severich y Roque Flores Vaca, por el delito de estafa, habiendo hecho uso de los recursos que le confiere la ley, en igualdad de condiciones con la parte querellante; 2) Se emitió una sentencia de responsabilidad civil disponiendo que "CITIBANK N.A." cancele la suma de        $us52 636 196,99; habiendo presentado apelación el accionante se dictó el Auto de Vista 18/2012 de 3 de diciembre, declarándola improcedente, y ante la interposición del recurso de casación por el accionante se dictó el AS 125/2013 de 8 de mayo, declarándola improcedente e infundado; 3) Mediante la acción de amparo constitucional no puede solicitarse al Tribunal se deje sin efecto el AS 125/2013, como si fuese un trámite ordinario de revisión, en el caso que se analiza, acorde al anterior Código de Procedimiento Penal, la parte pudo haber presentado prueba en el plazo de quince días, periodo en el cual, la Sala Penal tenía término para emitir resolución conforme dispone el art. 288 de la citada ley; y, 4) De las pruebas aportadas en el proceso de calificación de responsabilidad civil, ambas partes acuerdan someterse a un perito dirimidor, designación que decayó en Gastón Alcazar, quien estableció la suma de $us. 52 636 196,99, que fue de conocimiento de las partes, sin que "CITIBANK N.A." haya objetado el informe, solo solicitó aclaraciones, conforme se advierte de la resolución de responsabilidad civil, por lo que las autoridades demandadas no lesionaron el derecho al debido proceso, en los elementos de fundamentación, motivación y pertinencia en la resolución impugnada, el derecho a la defensa, a la propiedad, sin que respecto a este último se explique de qué manera se ha vulnerado. 

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 5 de diciembre de 2014, cursante a fs. 787, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que la entidad de Registro de Comercio en Bolivia a cargo de FUNDEMPRESA regional Chuquisaca, remita documentación complementaria, conforme el art. 7.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Habiéndose recibido la documentación requerida y una vez notificado el decreto de reanudación de 30 de junio de 2015, cursante a fs. 847, se reanudó el cómputo del plazo.

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 1 de marzo de 2013, "CITIBANK N.A.", representado por Juan José Lima Magne, en el proceso penal caratulado Claure contra "Primentella", presentó recurso de casación contra la Resolución 18/2012 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresando que: i) En cuanto a la forma, la tramitación del recurso de apelación aplicándose el procedimiento de apelación penal cuando en realidad correspondía sea bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, conforme manda el art. 331 del CPP, evidenciándose la falta de diligencias y tramites esenciales previstos en la ley adjetiva civil, de cumplimiento obligatorio y sancionado de nulidad conforme al art. 90 del CPC; y, ii) En cuanto al fondo: a) Por indebida aplicación de la ley, los arts. 337, 245, 128 del CPP.1972, habilitan la acción contra el querellante o acusador particular en un proceso que concluye con una sentencia declarativa de inocencia, en el caso "CITIBANK N.A." Internacional no es querellante principal como se ha repetido, presentada su adhesión a la querella principal de Walter Peredo Peterson, el Juez de la causa no la admitió, tampoco el fiscal se pronunció y finalmente no asumió la condición de querellante en la causa a lo largo del juicio. En caso de no ser necesaria la aceptación, se afectó de forma grave e irreparable el derecho a ser notificado por doce años, considerando que el proceso se desarrolló a sus espaldas y evitando la participación de "CITIBANK N.A." Internacional en los actos preparatorios de debate y prueba, celebración del debate, apelación de la sentencia y recurrir de casación; y, b) Por indebida apreciación de la prueba incurriendo en error de derecho y de hecho, referida a la inadecuada valoración de prueba pericial, en la valoración de la prueba de descargo, apreciación de la prueba al no haberse probado hechos controvertidos; en cuanto a la actuación de "CITIBANK N.A." Internacional y consiguiente indebida valoración de la prueba, en la fundamentación de la prueba; y, no se respondió a los agravios (fs. 313 a 323).

II.2.  Mediante AS 125/2013 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de casación contra el Auto de Vista 18/2012 de 3 de diciembre, en cuya parte resolutiva expresa "… de aplicación por disposición del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, DECLARA IMPROCEDENTE el motivo 2 e INFUNDADO el motivo 1 del recurso de casación en la forma; así como IMPROCEDENTES los motivos 1, 2 y 3 del recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por Juan José Lima Magne en representación del CITIBANK INTERNACIONAL…" (sic), bajo los siguientes fundamentos:

        

         En la forma:

        

i)   Respecto de la vulneración a los arts. 230, 231, 232 y 234 del CPC, declarado infundado, sostuvo; 1) Interpuesto el recurso, la respuesta y admitido se concedió en efecto suspensivo mediante providencia de 20 de enero de 2013, remitiendo obrados el 8 de febrero de igual año, dando cumplimiento a lo establecido por el art. 230 del CPC; 2) Sorteado el recurso, por providencia de 15 de febrero del citado año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decretó "Vista Fiscal", proveído que lleva implícita la radicatoria del proceso a los fines de posterior resolución del recurso de apelación; con lo que, se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 231 del indicado cuerpo legal, a partir de ese momento las partes y principalmente la entidad bancaria, tuvieron la posibilidad no solo de impugnar sino de hacer uso de la facultad conferida por el art. 232 del CPC, sin que en obrados curse antecedente procesal alguno, que demuestre haberlo hecho, pese a que a "fs. 8.716 vuelta", consta la diligencia de notificación efectuada al representante legal de dicha entidad bancaria, con actuados posteriores a esa forma de radicatoria, que data de 11 de mayo de 2012, a horas 17:20, mediante la cual también se puso en conocimiento el contenido del dictamen fiscal de "fs. 8.714", desde esa fecha pasaron seis meses hasta el sorteo de 26 de noviembre de igual año, para efectuar dicho reclamo ante el Tribunal de alzada, no siendo admisible en etapa casacional conforme la SC 0984/2010-R de 23 de agosto; 3) No resulta evidente la infracción a las disposiciones adjetivas civiles citadas, máxime si el recurrente tampoco precisa qué prueba no pudo ofertar o producir ante el tribunal de alzada, o que la cuestionada supuesta omisión de procedimiento hubiera afectado algún derecho o garantía constitucional; 4) En cuanto a la falta de emisión del decreto de autos previsto por el art. 234 del CPC, dicha formalidad sólo resulta imprescindible en el caso de los jueces de primera instancia, debido que a partir de dicha formalidad "decreto de autos", comienza a correr el plazo otorgado para emitir resolución, lo que no sucede para los tribunales colegiados de segunda instancia, cuyo plazo se computa a partir del sorteo de la causa, conforme lo prevé el parágrafo II del art. 204 del CPC. Error que, por lo demás constituye omisión de procedimiento y que el recurrente no demostró haberle causado agravio o vulneración a derechos fundamentales o que su incumplimiento hubiere afectado el fondo de la resolución emitida por el Tribunal de apelación; 5) Respecto del sello de sorteo de la causa, no cuenta con firma de autoridad alguna, el mismo carece de veracidad dado que en la parte in fine del mismo se encuentra estampada la firma del Vocal Felix Peralta Peralta, que no afecta al fondo; y, 6) Por disposición del art. 251.1 del CPC, ningún actuado judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y concurran los principios de especificidad y trascendencia, aspecto que no ocurre en el presenta caso, presentándose mas bien la de convalidación.

             

ii)   Con relación a la vulneración al debido proceso, principio constitucional de verdad material y al derecho a ser oído en las peticiones y ejercicio de los derechos en un plazo razonable, se declaró improcedente de conformidad a los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, señalando que: El motivo se funda por supuestamente haber aplicado erróneamente el art. 278 del CPP.1972; agravio que no se subsume en ninguna de las causales de casación en la forma previstas por el art. 254 del CPC, al contrario, dicho cuestionamiento correspondía habérselo formulado como causal de casación en el fondo. En función a los principios pro homine e impugnación, se ingresó a resolver, señalando que en la fundamentación del supuesto agravio, la institución recurrente no citó en términos claros, precisos y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista recurrido; y tampoco, en qué consisten estas y cómo debieron ser aplicadas estas, ligadas a la resolución que impugna. La referencia del art. 278 del CPP. 1972, no vulnera ningún derecho fundamental y encuentra respaldo en el art. 236 de ese cuerpo legal, respecto de la misma obligación del Tribunal de alzada de circunscribir su fallo a los puntos apelados.

         En el fondo:

a)   Con relación a que los arts. 128, 245 y 337 del CPP, sólo habilitan la acción de resarcimiento civil con relación al querellante o acusador particular principal, que no es el caso del CITIBANK INTERNATIONAL dado que no fue aceptada su adhesión, se declaró improcedente, señalando, que: i) A pesar de no haber sido invocado dicho agravio en el recurso de apelación y  no poder invocarse en etapa de casación, el recurrente incumplió los requisitos exigidos por el art. 258.2 del CPC, al no citar en términos claros, precisos y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, así como tampoco precisa en qué consiste dicha violación o aplicación falsa o errónea, ni cómo debieron ser aplicadas estas, ligados a la resolución que impugna; y, ii) Citado legalmente el "CITIBANK N.A." International, con la demanda de calificación de responsabilidad civil "fs. 2.451 a 2.452", no cuestionó la supuesta falta de legitimación pasiva, que ahora impugna, a través de la excepción de impersonería del demandado prevista en el art. 336.2 y 337 del CPC, al contrario se limitó a interponer incidente de nulidad de obrados, basado en el mismo fundamento alegado en este recurso, declarada su improcedencia y confirmada en apelación, interpuso excepción de prescripción de la acción también declarada improcedente. Es decir, asumió defensa, ofreció y produjo prueba, sin cuestionar la referida falta de legitimación pasiva a través de los recursos idóneos otorgados por ley, omisión que supone convalidación e importa preclusión del derecho a reclamar respecto del indicado defecto, que no puede ser cuestionado vía recurso de casación, dada la naturaleza del mismo al estar equiparado por la doctrina a una demanda nueva de puro derecho en la que no se pueden volver a discutir hechos, sino la aplicación objetiva de la ley.

b)  Respecto a que nunca fue notificado en forma personal o en su domicilio procesal con la disposición judicial que dispuso la acumulación de los procesos penales según los arts. 229, 235 y 284 del CPP.1972 y que no habría sido atendido en la etapa del juicio y recursos, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso, se declaró improcedente, señalando: a) Supuesto agravio que no fue objeto de recurso de apelación de sentencia, por lo que mal puede vinculárselo en calidad de agravio al Auto de Vista impugnado. La entidad recurrente vuelve a incumplir las exigencias del art. 258 inc. 2) del CPC, relativas a la expresión de agravios en términos claros y precisos, con relación a la resolución emitida por el Tribunal de alzada, deviniendo en improcedencia, debido a que se cuestiona un hecho supuestamente defectuoso generado durante la tramitación y conclusión del proceso penal que diere mérito al de calificación de la responsabilidad civil, que ya contaba con sentencia plenamente ejecutoriada; y, b) Dicho cuestionamiento también fue reclamado en el presente proceso a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, rechazado por AC 0623/2012-CA.

c) Respecto a una indebida apreciación de la prueba por haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque al momento de interponer el recurso de apelación alegó cinco agravios, signados como "A, B, C, D y E", todos referidos a insuficiente valoración de la prueba presentada por "CITIBANK N.A." International y la inexistente apreciación de hechos y fundamentación de la Sentencia, a los que el Auto de Vista no respondió ni se pronunció sobre la apelación, declarado improcedente conforme prevén los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, señalando: 1) El recurrente realiza la transcripción parcial de la doctrina legal establecida en el AS 44 de 7 de marzo de 2012 y luego transcribe los cinco puntos acusados como agravios en el recurso de apelación, concluyendo que al no existir fundamentación en las afirmaciones del Auto de Vista y remitir sus conclusiones a la normativa, datos del proceso y revisión de antecedentes, se habría lesionado el derecho a la doble instancia y a recurrir de los fallos; sin embargo, la entidad recurrente vuelve a incumplir con los requisitos previstos por el art. 258.2 del CPC, dado que sólo aduce estar recurriendo de casación en el fondo basado en la causal establecida en el art. 258.3 de ese cuerpo legal, norma referida al requisito de planteamiento del recurso de casación, en el sentido de no estar permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas en los tribunales inferiores;      2) No especifica de manera, clara y concreta qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en qué consiste el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista impugnado y menos a identificar y señalar qué documentos o actos auténticos no fueron correctamente valorados por dicho Tribunal conforme lo exige el art. 253.3 del CPC, para concluir señalando que el Tribunal de casación "determine" la correcta apreciación de la prueba, sin cumplir previamente con el presupuesto señalado; y, 3) Se constató no ser evidente que el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado sobre la apelación o no controlado la logicidad en la valoración de la prueba, dado que en los numerales 4, 5 y 6 del Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada señaló: "De la revisión de la Resolución Nro. 30/2012 de fecha 29 de septiembre de 2011 de fs. 8625 a 8633, se puede establecer claramente en el segundo considerando y sus nueve puntos claramente señalan el fundamento jurídico por la que ha sido fundamentada y valorada  cada una de las pruebas del caso de autos" (sic), por lo que sí se advierte la atención al recurso de apelación, así como el cumplimiento en el control de logicidad en la valoración de la prueba, incensurable en casación (fs. 325 a 333). 

II.3.  El 15 de febrero de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decreto "Vista Fiscal", que fue puesta a conocimiento de la entidad accionante el 11 de mayo del mismo año, juntamente con el requerimiento fiscal, según el AS 125/2013 de 8 de mayo (fs. 325 a 333; y, 335).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante, denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, motivación y valoración integral de la prueba, derecho a la defensa y propiedad porque en el AS 125/2013 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió su recurso de casación incurrió en errónea interpretación de la legalidad ordinaria en el trámite del procedimiento de apelación y en defectuosa valoración de la prueba, así como en ausencia de fundamentación; toda vez que, dentro del proceso penal que se siguió contra Juvenal Claure Severiche; si bien se adhirieron a la querella presentada por Walter Peredo y se amplió la misma, en la sentencia de ese proceso, nunca se tomó en cuenta a "CITIBANK N.A.", como parte querellante, pero contrariamente, en el proceso por daño civil, se lo condena a pagar como si hubiera sido parte del proceso penal referido como querellante ni acusador particular; apelada como fue la sentencia del proceso de daño civil referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decretó "Vista Fiscal", y posteriormente emitió el respectivo Auto de Vista, sin radicar la causa, aspecto que vulneró su derecho a la defensa, ya que no tuvo oportunidad de apersonarse y presentar prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional 

La SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril, ha establecido que: "La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa" (las negrillas son agregadas).

III.2.  Del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y defensa

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho al debido proceso y a la defensa en su art. 115.II, la imposición de cualquier sanción o condena no será impuesta sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, prevista en el art. 117.I de la referida Norma Suprema y enfatiza el carácter inviolable del derecho a la defensa en igualdad de oportunidades de las partes en controversia, en el art. 119 de la norma fundamental; es la jurisprudencia constitucional la que establece la naturaleza del debido proceso al señalar su triple dimensión, expresando: "… como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento…", así lo entendió la SC 0316/2010-R de 15 de junio, (las negrillas son añadidas). 

Tanto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que la,  SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que el debido proceso "abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector" (el resaltado es agregado).

Conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional dictada en la SC 0902/2010 de 10 de agosto, citando entre otros las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, el debido proceso tiene entre sus elementos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo, en aplicación del principio de progresividad, pudiendo incorporarse otros elementos.

Respecto a la motivación como elemento constitutivo del debido proceso es preciso mencionar a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, cuyo entendimiento al respecto expresa que: "… se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento" (las negrilas son nuestras).

Complementando a esta es pertinente citar a la jurisprudencia constitucional expuesta en la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido que: "Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso

La doctrina constitucional establecida respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, cuyo razonamiento precisó que: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (el resaltado es nuestro).

Respecto al derecho a la defensa la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 1400/2013 de 16 de agosto, reiterando el entendimiento asumido en las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y 1534/2003-R, ha precisado que, constituye la: "'«potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la            SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»''" (las negrillas son nuestras). 

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba

Por disposición del art. 196.I de la Norma Suprema, se asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, de ahí que la función esencial de este Tribunal radica en la interpretación de la Ley Fundamental. Por cuanto, la labor de interpretar las disposiciones legales corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no puede ser entendido como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo, así la             SC 1237/2004-R de 3 de agosto, sostuvo que: "…no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales".

En esa misma línea la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, afirmó que: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una "interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)" (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución".

Respecto de los requisitos que permiten la interpretación excepcional de la legalidad ordinaria vía acción de amparo constitucional, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, estableció que: "En base al entendimiento jurisprudencial anotado precedentemente, la SC 718/2005-R, de 28 de junio estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: '…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías".

En cuanto a la asignación de un determinado valor a la prueba aportada en el proceso judicial o administrativo y sobre la cual se sustente en el fondo la decisión a tomar, le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en sus distintas instancias y no a este Tribunal.

En ese orden, la valoración de la prueba es uno más de los elementos que componen la garantía del debido proceso, dado que a través de la correcta y razonada valoración efectuada, que explique los motivos por los cuales se asigna determinado valor a la prueba ofrecida y producida en la etapa procesal correspondiente, se tendrá por respetada la referida garantía procesal. De manera excepcional se activa la protección que brinda este medio de defensa, cuando: "…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…", así lo sostuvo la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, entre otras.

III.4.  Del principio de congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso 

La Constitución Política del Estado, establece como garantías jurisdiccionales en su art. 115.II: "… el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". La jurisprudencia constitucional fue desarrollando el alcance del debido proceso, estableciendo como uno de los componentes la congruencia, expresando en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, al señalar que: "…como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes". 

Al respecto debe agregarse el entendimiento de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, que expresó: "El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo" (las negrillas son añadidas).

Siendo el principio de congruencia componente del debido proceso, un elemento limitador del poder discrecional del juzgador puesto que, desde una perspectiva sus resoluciones deben mantener correspondencia con lo peticionado por las partes y desde otra sus resoluciones deben mantener coherencia entre la parte considerativa entre sí y la parte dispositiva, lo contrario implicará un ejercicio arbitrario del poder discrecional del juzgador que atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debido no solo a la falta de coherencia, sino a una resolución con contenido confuso, contradictorio e incomprensible, constituyéndose una necesidad fundamental revocar y corregir el acto. 

Concerniente a la pertinencia, la jurisprudencia constitucional glosada en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: "En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse". Debiendo agregarse lo expresado por la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, que cita SC 0670/2004-R de 4 de mayo, al establecer: '… se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…''". 

III.5.  Análisis del caso concreto 

El representante por la entidad accionante, señala que el AS 125/2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el acto vulneratorio y lesivo a los derechos denunciados en la presente acción, cuyos cuestionamientos conciernen a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria y la defectuosa valoración de la prueba, con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el accionante insatisfecho por el acto denunciado, así como por la ausencia de fundamentación. 

En ese orden y según se describe en la Conclusión II.1 del presente fallo, que refiere los argumentos en función a los cuales se interpuso el recurso de casación en la forma como en el fondo; la resolución impugnada al declarar la improcedencia de los motivos de dicho medio de impugnación, lo hicieron sobre los argumentos que se detallan en la Conclusión II.2 de este fallo, en el cual, se respondieron a cada uno de los agravios expresados a los que corresponde remitirse; por lo tanto, existió la debida congruencia en cuanto se refiere a dar respuesta a los motivos del medio de impugnación utilizado, considerando que no es posible modificar el petitorio ni los hechos planteados. Respecto de la congruencia en cuanto a la correspondencia a existir entre la parte considerativa y la dispositiva, no se advierte ausencia de la misma, por existir la coherencia necesaria; de ahí que, no se vulneró el debido proceso en su componente del derecho a la congruencia y pertinencia en razón a que la Resolución impugnada se circunscribió a dar respuesta a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. En el caso concreto, las autoridades que emitieron el Auto Supremo impugnado, se pronunciaron sobre los aspectos resueltos por el Tribunal ad quem y que además fueron reclamados en apelación.

Es decir y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el Tribunal de casación no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, lo que no sucede en el caso en examen, motivo por el cual, los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber advertido vulneración a derechos fundamentales ni garantías constitucionales, no declararon nulidad alguna.

Si bien existió congruencia, corresponde efectuar el análisis en cuanto a la debida fundamentación en el AS 125/2013. Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo atinente a las razones para declarar la improcedencia de los motivos de casación en la forma, cabe recordar que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial; es decir, la cita de las normas jurídicas como preceptos de la Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad y disposiciones legales aplicables al caso y la motivación consiste en establecer los motivos concretos del por qué el caso concreto se subsume a dichos fundamentos jurídicos. En cuanto al cuestionamiento sobre la aplicación de un procedimiento equivocado en la tramitación de la apelación en el proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil -emergente de un proceso penal concluido, con sentencia declarativa de inocencia-, el Auto Supremo impugnado, explica de manera fundamentada, dado que hace cita de la norma legal aplicable al caso     -arts. 231 y 232 del CPC- y motiva su decisión en sentido que si bien se decretó "Vista Fiscal", lleva implícita la radicatoria del proceso a los fines de posterior resolución del recurso de apelación, la entidad accionante, no hizo uso de ningún medio idóneo tendiente a restablecer los derechos que creía vulnerados, dejando transcurrir seis meses desde la notificación realizada el 11 de mayo de 2012, con el decreto de 13 de abril de igual año, que dispuso se ponga en conocimiento de las partes el requerimiento del Ministerio Público -que señaló no corresponder la Vista Fiscal- hasta el sorteo del Vocal Relator que se hizo el 26 de noviembre de ese año.

De donde resulta, que aun cuando se hubiere decretado la radicatoria del proceso conforme determina el art. 232 del CPC, que: "I. Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio. II. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo, en este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley"; a partir del 11 de mayo de 2012, en que la entidad accionante tuvo conocimiento del decreto de "Vista Fiscal", dado que se le comunicó el requerimiento fiscal que hacía alusión a no ser aplicable el mismo, no hizo uso de ningún mecanismo legal a efectos de corregir el procedimiento que ahora acusa como lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es decir, desde la notificación que le hizo conocer el requerimiento fiscal hasta el sorteo de la causa en noviembre de ese año, pasaron seis meses sin que hubiere planteado ningún medio de defensa a efectos que se corrija el procedimiento y demostrar que no intervino como parte querellante en el proceso penal seguido contra Juvenal Claure Severiche.

Al resolver el primer motivo del recurso de casación en la forma, el Auto Supremo ahora cuestionado, expresó que al no ser evidente la infracción a los arts. 230, 231, 232 y el 234 del CPC, el recurrente ahora accionante, no precisó qué prueba no pudo ofertar o producir ante el Tribunal de alzada, o que la cuestionada supuesta omisión de procedimiento, hubiera afectado algún derecho o garantía constitucional, de ahí que aplicó lo previsto por el art. 251.1 del mismo cuerpo legal, relativo a que ningún actuado judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y concurrir los principios de especificidad y trascendencia, que no se dan el presente caso, presentándose el de convalidación. Razones, que este Tribunal considera suficientes para sostener que el AS 125/2013, se encuentra fundamentado y motivado, dado que expresa los motivos por los cuales se declaró la improcedencia del recurso de casación en la forma.

Cabe señalar que los errores o efectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo; en el caso concreto, el error al decretar "vista Fiscal" y no "radicatoria", no provocó a "CITIBANK N.A." International indefensión material por lo que no se vulneró el debido proceso. Si bien la entidad accionante no fue notificada con el decreto de "Vista Fiscal"; empero, tomó conocimiento de la misma el 11 de mayo de 2012, al habérsele comunicado con el decreto que hizo conocer el requerimiento fiscal, lo que permite inferir que se cumplió con la finalidad de hacer conocer la resolución emitida por el Tribunal de apelación.

 

En cuanto a la argumentación realizada para declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, los mismos se encuentran descritos en la Conclusión II.2 de este fallo, a los cuales este Tribunal se remite a efectos de sostener que la decisión se encuentra fundamentada y motivada; por cuanto, se explicó a la entidad recurrente, ahora accionante, que al no haber cumplido con las exigencias establecidas en el art. 258.2 del CPC, no se ingresó a efectuar ningún análisis y porque algunos de los motivos expuestos no fueron expresados como agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación. Es más, el AS 125/2013, al resolver el primer motivo del recurso de casación en el fondo, señala que, citado legalmente el "CITIBANK N.A." International con la demanda de calificación de responsabilidad civil "fs. 2.451 a 2.452", no cuestionó la supuesta falta de legitimación pasiva a través de la excepción de impersonería del demandado prevista en el art. 336.2 y 337 del CPC, al contrario se limitó a interponer incidente de nulidad de obrados, basado en el mismo fundamento alegado en ese recurso, declarada su improcedencia y confirmada en apelación, interpuso excepción de prescripción de la acción también declarada improcedente; y, concluye indicando que asumió defensa, ofreció y produjo prueba, sin cuestionar la referida falta de legitimación pasiva a través de los recursos idóneos otorgados por ley, omisión que supone convalidación e importa preclusión del derecho a reclamar respecto del indicado defecto, que no puede ser cuestionado vía recurso de casación, dada la naturaleza del mismo al estar equiparado por la doctrina a una demanda nueva de puro derecho en la que no se pueden volver a discutir hechos, sino la aplicación objetiva de la ley.

En lo atinente a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, no se emitirá pronunciamiento alguno, al no haber cumplido la entidad accionante con los parámetros fijados por la reiterada jurisprudencia constitucional en cuanto a la posibilidad que excepcionalmente este Tribunal, efectúe la labor de interpretar la legalidad ordinaria y verificar que en la valoración de la prueba no exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.  

Por las razones expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada al no haberse vulnerado el debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación, congruencia y pertinencia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 774 a 780, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarrera Morales

PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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