SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1
Fecha: 03-Jul-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El representante por la entidad accionante, señala que el AS 125/2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el acto vulneratorio y lesivo a los derechos denunciados en la presente acción, cuyos cuestionamientos conciernen a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria y la defectuosa valoración de la prueba, con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el accionante insatisfecho por el acto denunciado, así como por la ausencia de fundamentación.
En ese orden y según se describe en la Conclusión II.1 del presente fallo, que refiere los argumentos en función a los cuales se interpuso el recurso de casación en la forma como en el fondo; la resolución impugnada al declarar la improcedencia de los motivos de dicho medio de impugnación, lo hicieron sobre los argumentos que se detallan en la Conclusión II.2 de este fallo, en el cual, se respondieron a cada uno de los agravios expresados a los que corresponde remitirse; por lo tanto, existió la debida congruencia en cuanto se refiere a dar respuesta a los motivos del medio de impugnación utilizado, considerando que no es posible modificar el petitorio ni los hechos planteados. Respecto de la congruencia en cuanto a la correspondencia a existir entre la parte considerativa y la dispositiva, no se advierte ausencia de la misma, por existir la coherencia necesaria; de ahí que, no se vulneró el debido proceso en su componente del derecho a la congruencia y pertinencia en razón a que la Resolución impugnada se circunscribió a dar respuesta a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. En el caso concreto, las autoridades que emitieron el Auto Supremo impugnado, se pronunciaron sobre los aspectos resueltos por el Tribunal ad quem y que además fueron reclamados en apelación.
Es decir y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el Tribunal de casación no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, lo que no sucede en el caso en examen, motivo por el cual, los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber advertido vulneración a derechos fundamentales ni garantías constitucionales, no declararon nulidad alguna.
Si bien existió congruencia, corresponde efectuar el análisis en cuanto a la debida fundamentación en el AS 125/2013. Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo atinente a las razones para declarar la improcedencia de los motivos de casación en la forma, cabe recordar que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial; es decir, la cita de las normas jurídicas como preceptos de la Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad y disposiciones legales aplicables al caso y la motivación consiste en establecer los motivos concretos del por qué el caso concreto se subsume a dichos fundamentos jurídicos. En cuanto al cuestionamiento sobre la aplicación de un procedimiento equivocado en la tramitación de la apelación en el proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil -emergente de un proceso penal concluido, con sentencia declarativa de inocencia-, el Auto Supremo impugnado, explica de manera fundamentada, dado que hace cita de la norma legal aplicable al caso -arts. 231 y 232 del CPC- y motiva su decisión en sentido que si bien se decretó "Vista Fiscal", lleva implícita la radicatoria del proceso a los fines de posterior resolución del recurso de apelación, la entidad accionante, no hizo uso de ningún medio idóneo tendiente a restablecer los derechos que creía vulnerados, dejando transcurrir seis meses desde la notificación realizada el 11 de mayo de 2012, con el decreto de 13 de abril de igual año, que dispuso se ponga en conocimiento de las partes el requerimiento del Ministerio Público -que señaló no corresponder la Vista Fiscal- hasta el sorteo del Vocal Relator que se hizo el 26 de noviembre de ese año.
De donde resulta, que aun cuando se hubiere decretado la radicatoria del proceso conforme determina el art. 232 del CPC, que: "I. Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio. II. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo, en este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley"; a partir del 11 de mayo de 2012, en que la entidad accionante tuvo conocimiento del decreto de "Vista Fiscal", dado que se le comunicó el requerimiento fiscal que hacía alusión a no ser aplicable el mismo, no hizo uso de ningún mecanismo legal a efectos de corregir el procedimiento que ahora acusa como lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es decir, desde la notificación que le hizo conocer el requerimiento fiscal hasta el sorteo de la causa en noviembre de ese año, pasaron seis meses sin que hubiere planteado ningún medio de defensa a efectos que se corrija el procedimiento y demostrar que no intervino como parte querellante en el proceso penal seguido contra Juvenal Claure Severiche.
Al resolver el primer motivo del recurso de casación en la forma, el Auto Supremo ahora cuestionado, expresó que al no ser evidente la infracción a los arts. 230, 231, 232 y el 234 del CPC, el recurrente ahora accionante, no precisó qué prueba no pudo ofertar o producir ante el Tribunal de alzada, o que la cuestionada supuesta omisión de procedimiento, hubiera afectado algún derecho o garantía constitucional, de ahí que aplicó lo previsto por el art. 251.1 del mismo cuerpo legal, relativo a que ningún actuado judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y concurrir los principios de especificidad y trascendencia, que no se dan el presente caso, presentándose el de convalidación. Razones, que este Tribunal considera suficientes para sostener que el AS 125/2013, se encuentra fundamentado y motivado, dado que expresa los motivos por los cuales se declaró la improcedencia del recurso de casación en la forma.
Cabe señalar que los errores o efectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo; en el caso concreto, el error al decretar "vista Fiscal" y no "radicatoria", no provocó a "CITIBANK N.A." International indefensión material por lo que no se vulneró el debido proceso. Si bien la entidad accionante no fue notificada con el decreto de "Vista Fiscal"; empero, tomó conocimiento de la misma el 11 de mayo de 2012, al habérsele comunicado con el decreto que hizo conocer el requerimiento fiscal, lo que permite inferir que se cumplió con la finalidad de hacer conocer la resolución emitida por el Tribunal de apelación.
En cuanto a la argumentación realizada para declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, los mismos se encuentran descritos en la Conclusión II.2 de este fallo, a los cuales este Tribunal se remite a efectos de sostener que la decisión se encuentra fundamentada y motivada; por cuanto, se explicó a la entidad recurrente, ahora accionante, que al no haber cumplido con las exigencias establecidas en el art. 258.2 del CPC, no se ingresó a efectuar ningún análisis y porque algunos de los motivos expuestos no fueron expresados como agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación. Es más, el AS 125/2013, al resolver el primer motivo del recurso de casación en el fondo, señala que, citado legalmente el "CITIBANK N.A." International con la demanda de calificación de responsabilidad civil "fs. 2.451 a 2.452", no cuestionó la supuesta falta de legitimación pasiva a través de la excepción de impersonería del demandado prevista en el art. 336.2 y 337 del CPC, al contrario se limitó a interponer incidente de nulidad de obrados, basado en el mismo fundamento alegado en ese recurso, declarada su improcedencia y confirmada en apelación, interpuso excepción de prescripción de la acción también declarada improcedente; y, concluye indicando que asumió defensa, ofreció y produjo prueba, sin cuestionar la referida falta de legitimación pasiva a través de los recursos idóneos otorgados por ley, omisión que supone convalidación e importa preclusión del derecho a reclamar respecto del indicado defecto, que no puede ser cuestionado vía recurso de casación, dada la naturaleza del mismo al estar equiparado por la doctrina a una demanda nueva de puro derecho en la que no se pueden volver a discutir hechos, sino la aplicación objetiva de la ley.
En lo atinente a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, no se emitirá pronunciamiento alguno, al no haber cumplido la entidad accionante con los parámetros fijados por la reiterada jurisprudencia constitucional en cuanto a la posibilidad que excepcionalmente este Tribunal, efectúe la labor de interpretar la legalidad ordinaria y verificar que en la valoración de la prueba no exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- a)
- d)
- f)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite Procesal
- i)
- I.3.2.
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i) Respecto de la vulneración a los arts. 230, 231, 232 y 234 del CPC, declarado infundado, sostuvo;
- ii) Con relación a la vulneración al debido proceso, principio constitucional de verdad material y al derecho a ser oído en las peticiones y ejercicio de los derechos en un plazo razonable, se declaró improcedente de conformidad a los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, señalando que:
- a) Con relación a que los arts. 128, 245 y 337 del CPP, sólo habilitan la acción de resarcimiento civil con relación al querellante o acusador particular principal, que no es el caso del CITIBANK INTERNATIONAL dado que no fue aceptada su adhesión, se declaró improcedente, señalando, que: i)
- b) Respecto a que nunca fue notificado en forma personal o en su domicilio procesal con la disposición judicial que dispuso la acumulación de los procesos penales según los arts. 229, 235 y 284 del CPP.1972 y que no habría sido atendido en la etapa del juicio y recursos, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso, se declaró improcedente, señalando: a)
- c) Respecto a una indebida apreciación de la prueba por haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque al momento de interponer el recurso de apelación alegó cinco agravios, signados como "A, B, C, D y E", todos referidos a insuficiente valoración de la prueba presentada por "CITIBANK N.A." International y la inexistente apreciación de hechos y fundamentación de la Sentencia, a los que el Auto de Vista no respondió ni se pronunció sobre la apelación, declarado
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- derecho fundamental
- los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- defensa
- motivación
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- toda resolución sea debidamente fundamentada
- derecho a la defensa
- III.3.
- congruencia
- límite al poder discrecional del juzgador
- pertinencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR