SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1
Fecha: 03-Jul-2015
i)
La entidad accionante se ratificó del tenor íntegro de la demanda y la amplió en los siguientes términos: i) En el proceso penal iniciado en junio de 1989 por Walter Peredo contra Juvenal Claure Severiche, el tercero interesado "y otro", por el delito de estafa en el que se procedió a la detención preventiva del tercero interesado, por el lapso de un mes en enero de 1990; este año "CITIBANK N.A." se apersonó en calidad de victima adhiriéndose a la querella presentada y solicitando se amplíe el auto inicial por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, asociación delictuosa y giro de cheque en descubierto (en vigencia del CPP de 1972), sin que se haya producido la vista fiscal dispuesta y tampoco se produjo ninguna resolución de aceptación o rechazo de la querella, por lo que jamás se constituyó en querellante; habiendo continuado el proceso sin ninguna participación de "CITIBANK N.A.", en septiembre de 2002, se dictó sentencia exclusivamente por el delito de estafa, absolviendo al tercero interesado y en vía de complementación y enmienda declarándolo inocente, sin considerar la ampliación, y confirmándose en los recursos de apelación y casación; ii) De manera sorpresiva, sobre la base de la anterior causa, el tercero interesado inicia proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil por la suma de 400 millones de dólares americanos, solo contra "CITIBANK N.A." que no se había constituido en querellante y no contra quien fue querellante, tramitada mediante un procedimiento especial; iii) A pesar de los argumentos de no haberse constituido en querellante, se dictó sentencia en su contra por la suma de cincuenta y dos millones de dólares aproximadamente, trecientos cincuenta millones de bolivianos, basado exclusivamente en un informe pericial objetado y consignado en los agravios de los recursos de apelación y casación, porque se basó en información fidedigna, actuó en interés directo por el diez por ciento del monto de la pericia y delegó funciones a terceros; iv) Habiendo formulado apelación de carácter civil la entidad accionante, debió seguir con las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba que tenía que existir la radicatoria del proceso, con cuya notificación las partes tenían la facultad de presentar documentos y pedir la apertura del termino de prueba; sin embargo, se omitió este procedimiento violando el art. 331 del CPP.1972, tramitándose una apelación penal mediante el decreto "vista fiscal", que jamás le fue notificado; no obstante haber el Fiscal advertido de estos errores y recomendar imprimir el procedimiento para evitar perjuicios, el Tribunal procedió a sortear al Vocal relator cual procedimiento penal, en lugar del decreto de autos, para emitir luego el auto de vista confirmando la sentencia; v) "CITIBANK N.A." presentó recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto mediante AS 125/2013, objeto de la presente acción de amparo constitucional; vi) En cuanto al recurso de casación en la forma se denuncia la aplicación de un procedimiento equivocado en la apelación basado en el art. 331 del CPP, norma que ni siquiera fue mencionada en el Auto Supremo, ni fundamentada, porque no la considera aplicable, afirmando que la "vista fiscal" lleva implícita la radicatoria del proceso, a partir del cual podría haber impugnado la misma y hacer uso de la facultad de presentar documentos y pedir apertura del plazo probatorio, incurriendo en una creación legislativa, vulnerando los derechos de "CITIBANK N.A." por la falta de congruencia, motivación y fundamentación de los fallos, puesto que en el recurso de casación, se anunció qué prueba se iba presentar relacionada con la parcialidad del perito. Las infracciones al orden público importan nulidad, existiendo en este caso evidente infracción al orden público ya que el resultado de la aplicación equivocada de un procedimiento penal en lugar del civil, vulneró su derecho a la defensa, porque no pudo presentar la prueba documental concerniente al perito dirimidor, por lo que debió anular el Auto de Vista y disponer la radicatoria del proceso, conforme a la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema (AS 36 de 16 de marzo de 2005), al no haberlo hecho, lesionó su derecho al debido proceso; vii) En cuanto al recurso de casación en el fondo se denuncia la indebida aplicación de la ley; por cuanto, a "CITIBANK N.A." se le considera responsable civil, cuando jamás fue querellante, siendo el punto principal y esencial del recurso de casación, que fue respondido en el Auto Supremo expresando erróneamente que no fue invocado en el recurso de apelación; se afirma en el auto impugnado que "CITIBANK N.A." incumple el art. 258.2 del CPC, porque considera equivocadamente que el recurso de casación no cita en términos claros, precisos y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, que no precisa en que consiste tal violación y cómo debió ser aplicada, que no cuestionó la falta de legitimación pasiva mediante la excepción de impersonería, cuando el trámite para la calificación y ejecución de responsabilidad civil, es un trámite especial regido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, que no contempla excepción alguna, remitiéndonos a las normas civiles solo en las apelaciones, aun así se admitiera que es un proceso civil, no sería posible oponer excepciones por su carácter sumarísimo; por lo que, "CITIBANK N.A." pidió en su respuesta que en sentencia declare improbada contra dicha entidad por no ostentar la calidad de querellante; y, viii) Respecto a la indebida apreciación de la prueba, existe una falta de motivación y fundamentación, violando los derechos de "CITIBANK N.A." ya que el Tribunal demandado, se limitó a criticar la cita jurisprudencial consignada en el recurso sin dar una interpretación alternativa del mismo; en el mencionado auto, se afirmó que en el recurso de casación se transcribe la fundamentación de agravios de la apelación, sin especificar que pruebas no fueron valoradas, advirtiéndose que el Tribunal no leyó el recurso, porque se detallan las normas violadas y especifica en qué consiste la falsedad o error incurrido, referida a la apreciación de la prueba tasada en lugar de la sana critica incurriendo claramente en una interpretación inadecuada de la ley; por último el Tribunal Supremo, en lugar de apreciar la prueba se remite a un párrafo del Tribunal de apelación, para concluir que sí valoró toda la prueba en sus nueve incisos del segundo considerando, sin analizar los fundamentos del "CITIBANK N.A.", ni decir nada más, incumpliéndose nuevamente con falta de fundamentación o motivación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- d)
- f)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite Procesal
- i)
- I.3.2.
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i) Respecto de la vulneración a los arts. 230, 231, 232 y 234 del CPC, declarado infundado, sostuvo;
- ii) Con relación a la vulneración al debido proceso, principio constitucional de verdad material y al derecho a ser oído en las peticiones y ejercicio de los derechos en un plazo razonable, se declaró improcedente de conformidad a los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, señalando que:
- a) Con relación a que los arts. 128, 245 y 337 del CPP, sólo habilitan la acción de resarcimiento civil con relación al querellante o acusador particular principal, que no es el caso del CITIBANK INTERNATIONAL dado que no fue aceptada su adhesión, se declaró improcedente, señalando, que: i)
- b) Respecto a que nunca fue notificado en forma personal o en su domicilio procesal con la disposición judicial que dispuso la acumulación de los procesos penales según los arts. 229, 235 y 284 del CPP.1972 y que no habría sido atendido en la etapa del juicio y recursos, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso, se declaró improcedente, señalando: a)
- c) Respecto a una indebida apreciación de la prueba por haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque al momento de interponer el recurso de apelación alegó cinco agravios, signados como "A, B, C, D y E", todos referidos a insuficiente valoración de la prueba presentada por "CITIBANK N.A." International y la inexistente apreciación de hechos y fundamentación de la Sentencia, a los que el Auto de Vista no respondió ni se pronunció sobre la apelación, declarado
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- derecho fundamental
- los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- defensa
- motivación
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- toda resolución sea debidamente fundamentada
- derecho a la defensa
- III.3.
- congruencia
- límite al poder discrecional del juzgador
- pertinencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR