SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1
Fecha: 03-Jul-2015
a)
En la presente acción de amparo constitucional se impugna el Auto Supremo (AS) 125/2013 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en los siguientes aspectos: a) En el recurso de casación en la forma se cuestionó la aplicación de un procedimiento equivocado en el trámite de la apelación, por faltar diligencias y trámites esenciales según la norma adjetiva y lesión a la verdad material y el derecho a la defensa, puesto que recibida la causa por el Tribunal de apelación el 15 de febrero de 2012, decretó vista fiscal y sin haber notificado a "CITIBANK N.A.", siendo la actuación procesal siguiente (nueve meses después de recibida la causa) el sorteo del vocal relator, cuando en cumplimiento de los arts. 331 del Código de Procedimiento Penal (CPP.1972), y 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio, debió radicar la causa, a partir de lo cual tenía la facultad de presentar nuevos documentos en el plazo de cinco días; empero, jamás se radico la causa, por lo que ante la omisión de diligencias y trámites esenciales se le impidió el ejercicio del derecho a presentar pruebas documentales o pedir la apertura de plazo probatorio; b) El Tribunal demandado, declaró infundado el recurso de casación, expresando que la providencia de 15 de febrero de 2012, lleva implícita la radicatoria del proceso, a partir del cual las partes tenían la facultad no solo de impugnar sino de ejercitar la facultad prevista por el art. 232 del CPC, sin que conste en obrados haberse efectuado dichos actos, no obstante figuran diligencia de notificación a la entidad bancaria accionante con actuados posteriores, transcurrido bastante tiempo hasta el sorteo de 26 de noviembre de ese año, sin haberse reclamado ante el mismo tribunal como era su deber. El recurrente no precisó qué prueba se le impidió presentar, la inconcurrencia de especificidad y trascendencia para la nulidad del acto procesal, siendo aplicable el principio de convalidación por lo referido precedentemente; c) El Auto Supremo ahora impugnado lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución congruente, motivada y pertinente; por cuanto no existe coherencia entre lo pretendido por el CITIBANK N.A. y la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Falta de fundamentación y motivación, al afirmar que es una forma de radicatoria la providencia "vista fiscal", careciendo de sustento alguno, porque no se cita precepto legal adjetivo o sustantivo que la respalde, por el contrario no constituye forma de radicatoria, ni tuvo el objeto de realizar la misma respecto a la causa y otorgar la posibilidad a las partes de presentar nuevos documentos o pedir la apertura de plazo probatorio, dando lugar a otros actos procesales como el sorteo al Vocal relator en lugar del decreto de autos, imprimiendo el Tribunal de apelación un trámite equivocado al recurso (el penal en lugar del civil); falta de congruencia, al ser contradictorio en sí mismo porque a partir de ese momento (vista fiscal), las partes tendrían la posibilidad no solo de impugnar dicha forma de radicatoria, sino de ejercitar la facultad prevista por el art. 232 del CPC, no tendría sentido entonces impugnarla a la vez, resultando incongruente porque no guarda un razonamiento integral y armonizado con los razonamientos contenidos en dicha resolución. Además, CITIBANK N.A., jamás fue notificado con dicho decreto por lo que no podía impugnarlo, dado que únicamente se le comunicó el sorteo de Vocal relator que ya no daba lugar a impugnación alguna; por lo que, no es posible argumentar la preclusión del derecho, porque jamás pudo ejercerlo.
Afirman que no se precisó qué prueba no se pudo ofertar o producir, lo que demuestra que no se realizó una lectura detenida del recurso de casación, dado que se indicó claramente la prueba a presentar relacionada con el peritaje, en el recurso de casación se indicó que se violentaron normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, frente a la constatación de que su vulneración afecta al debido proceso, al principio de verdad material y el derecho a ser oído, al plazo razonable, no obstante la resolución no guarda relación con el recurso.
Juvenal Claure Severich, a través de los abogados Angel Mercado Farrel y Richard Ibarra Peñaranda, cada uno a su terno expresaron lo siguiente: a) El Poder 203/2013, dice que el señor Hollis Hart es representante de la entidad bancaria denominada "CITIBANK N.A.", en calidad de Jefe de Franquicia, quien se aproxima a un Notario de Fe Publica de Estados Unidos, no al Cónsul boliviano en Nueva York, para otorgar un poder, al respecto, la persona que otorga uno debe ser debidamente identificado, en este caso no sabemos si existe o no ese ciudadano, no se aclara esta acción; asimismo, de la revisión de obrados no se tiene el registro del poder en la entidad que regula a todas la empresas, por lo que observamos en este caso la personería del abogado Juan José Lima Magne, para que pueda actuar en representación de "CITIBANK N.A.", es mas no nos indica cuales son las facultades para otorgar el poder a los hermanos Lima Magne, además debió acreditar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, registro de comercio, reglamentos, que atinge a la persona jurídica, aspectos que no se han cumplido; b) Después de escuchar como terceros interesados, llegamos a una conclusión clara y concreta, esta acción originalmente dirigida a Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez quienes firmaron el Auto Supremo impugnado, debieron ser demandados, pero de manera libre y voluntaria modifican, apareciendo otras autoridades, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Primera, quienes nada tienen que hacer en este trámite, evidentemente es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a su recomposición de Salas por lo que debieron demandar contra las autoridades que cometieron el acto lesivo y el Tribunal que asumirá la decisión y podrá modificar la supuesta vulneración, por lo que no cumple con la legitimidad pasiva; c) Respecto a la falta de radicatoria, y no valoración de la prueba en el Tribunal de apelación de La Paz, se debió incluir en este amparo contra a los anteriores Magistrados; d) Si realizamos un ejercicio de contrastación del recurso de casación, puede establecerse de manera objetiva que el Auto Supremo que se impugna, responde de manera concreta los aspectos cuestionados en el recurso de casación en la forma y en el fondo no obstante del incumplimiento de forma y contenido del recurso, el Tribunal aplicando el principio pro homine, ingresa a analizar alguno de ellos, dando respuestas motivadas y fundamentadas a cada una de las cuestiones reclamadas, que no exige que sean ampulosas y congruentes, sino que el Tribunal haya tenido la obligación de analizar cuestiones no planteadas en apelación, puesto que no existe algo parecido al per saltum, no es incongruente; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, asume excepcionalmente la verificación de la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria -correspondiendo como regla a los tribunales de instancia-, la acción de amparo no ha cumplido a cabalidad con los requisitos básicos respecto a la interpretación de la legalidad, cuales son, explicar porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica o con error evidente, además, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, y finalmente establezca la causal entre la ausencia y motivación, arbitrariedad y otra situación absurda, tampoco cumplió con los presupuestos para la valoración de la prueba, cuales son, la existencia de apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, e incurrir en una conducta omisiva que se traduzca en no recibir o usar los medios probatorios. Por lo que, solicitan se deniegue la tutela al no ser evidente que se haya violado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, tampoco el derecho a la defensa y mucho menos el derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- d)
- f)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite Procesal
- i)
- I.3.2.
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i) Respecto de la vulneración a los arts. 230, 231, 232 y 234 del CPC, declarado infundado, sostuvo;
- ii) Con relación a la vulneración al debido proceso, principio constitucional de verdad material y al derecho a ser oído en las peticiones y ejercicio de los derechos en un plazo razonable, se declaró improcedente de conformidad a los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, señalando que:
- a) Con relación a que los arts. 128, 245 y 337 del CPP, sólo habilitan la acción de resarcimiento civil con relación al querellante o acusador particular principal, que no es el caso del CITIBANK INTERNATIONAL dado que no fue aceptada su adhesión, se declaró improcedente, señalando, que: i)
- b) Respecto a que nunca fue notificado en forma personal o en su domicilio procesal con la disposición judicial que dispuso la acumulación de los procesos penales según los arts. 229, 235 y 284 del CPP.1972 y que no habría sido atendido en la etapa del juicio y recursos, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso, se declaró improcedente, señalando: a)
- c) Respecto a una indebida apreciación de la prueba por haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque al momento de interponer el recurso de apelación alegó cinco agravios, signados como "A, B, C, D y E", todos referidos a insuficiente valoración de la prueba presentada por "CITIBANK N.A." International y la inexistente apreciación de hechos y fundamentación de la Sentencia, a los que el Auto de Vista no respondió ni se pronunció sobre la apelación, declarado
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- derecho fundamental
- los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- defensa
- motivación
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- toda resolución sea debidamente fundamentada
- derecho a la defensa
- III.3.
- congruencia
- límite al poder discrecional del juzgador
- pertinencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR