SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1
Fecha: 03-Jul-2015
c) Respecto a una indebida apreciación de la prueba por haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque al momento de interponer el recurso de apelación alegó cinco agravios, signados como "A, B, C, D y E", todos referidos a insuficiente valoración de la prueba presentada por "CITIBANK N.A." International y la inexistente apreciación de hechos y fundamentación de la Sentencia, a los que el Auto de Vista no respondió ni se pronunció sobre la apelación, declarado
c) Respecto a una indebida apreciación de la prueba por haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque al momento de interponer el recurso de apelación alegó cinco agravios, signados como "A, B, C, D y E", todos referidos a insuficiente valoración de la prueba presentada por "CITIBANK N.A." International y la inexistente apreciación de hechos y fundamentación de la Sentencia, a los que el Auto de Vista no respondió ni se pronunció sobre la apelación, declarado improcedente conforme prevén los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, señalando: 1) El recurrente realiza la transcripción parcial de la doctrina legal establecida en el AS 44 de 7 de marzo de 2012 y luego transcribe los cinco puntos acusados como agravios en el recurso de apelación, concluyendo que al no existir fundamentación en las afirmaciones del Auto de Vista y remitir sus conclusiones a la normativa, datos del proceso y revisión de antecedentes, se habría lesionado el derecho a la doble instancia y a recurrir de los fallos; sin embargo, la entidad recurrente vuelve a incumplir con los requisitos previstos por el art. 258.2 del CPC, dado que sólo aduce estar recurriendo de casación en el fondo basado en la causal establecida en el art. 258.3 de ese cuerpo legal, norma referida al requisito de planteamiento del recurso de casación, en el sentido de no estar permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas en los tribunales inferiores; 2) No especifica de manera, clara y concreta qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en qué consiste el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista impugnado y menos a identificar y señalar qué documentos o actos auténticos no fueron correctamente valorados por dicho Tribunal conforme lo exige el art. 253.3 del CPC, para concluir señalando que el Tribunal de casación "determine" la correcta apreciación de la prueba, sin cumplir previamente con el presupuesto señalado; y, 3) Se constató no ser evidente que el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado sobre la apelación o no controlado la logicidad en la valoración de la prueba, dado que en los numerales 4, 5 y 6 del Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada señaló: "De la revisión de la Resolución Nro. 30/2012 de fecha 29 de septiembre de 2011 de fs. 8625 a 8633, se puede establecer claramente en el segundo considerando y sus nueve puntos claramente señalan el fundamento jurídico por la que ha sido fundamentada y valorada cada una de las pruebas del caso de autos" (sic), por lo que sí se advierte la atención al recurso de apelación, así como el cumplimiento en el control de logicidad en la valoración de la prueba, incensurable en casación (fs. 325 a 333).
- acción de amparo constitucional
- a)
- d)
- f)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite Procesal
- i)
- I.3.2.
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i) Respecto de la vulneración a los arts. 230, 231, 232 y 234 del CPC, declarado infundado, sostuvo;
- ii) Con relación a la vulneración al debido proceso, principio constitucional de verdad material y al derecho a ser oído en las peticiones y ejercicio de los derechos en un plazo razonable, se declaró improcedente de conformidad a los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, señalando que:
- a) Con relación a que los arts. 128, 245 y 337 del CPP, sólo habilitan la acción de resarcimiento civil con relación al querellante o acusador particular principal, que no es el caso del CITIBANK INTERNATIONAL dado que no fue aceptada su adhesión, se declaró improcedente, señalando, que: i)
- b) Respecto a que nunca fue notificado en forma personal o en su domicilio procesal con la disposición judicial que dispuso la acumulación de los procesos penales según los arts. 229, 235 y 284 del CPP.1972 y que no habría sido atendido en la etapa del juicio y recursos, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso, se declaró improcedente, señalando: a)
- c) Respecto a una indebida apreciación de la prueba por haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque al momento de interponer el recurso de apelación alegó cinco agravios, signados como "A, B, C, D y E", todos referidos a insuficiente valoración de la prueba presentada por "CITIBANK N.A." International y la inexistente apreciación de hechos y fundamentación de la Sentencia, a los que el Auto de Vista no respondió ni se pronunció sobre la apelación, declarado
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- derecho fundamental
- los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- defensa
- motivación
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- toda resolución sea debidamente fundamentada
- derecho a la defensa
- III.3.
- congruencia
- límite al poder discrecional del juzgador
- pertinencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR