SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

i)   Respecto de la vulneración a los arts. 230, 231, 232 y 234 del CPC, declarado infundado, sostuvo;

i)   Respecto de la vulneración a los arts. 230, 231, 232 y 234 del CPC, declarado infundado, sostuvo; 1) Interpuesto el recurso, la respuesta y admitido se concedió en efecto suspensivo mediante providencia de 20 de enero de 2013, remitiendo obrados el 8 de febrero de igual año, dando cumplimiento a lo establecido por el art. 230 del CPC; 2) Sorteado el recurso, por providencia de 15 de febrero del citado año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decretó "Vista Fiscal", proveído que lleva implícita la radicatoria del proceso a los fines de posterior resolución del recurso de apelación; con lo que, se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 231 del indicado cuerpo legal, a partir de ese momento las partes y principalmente la entidad bancaria, tuvieron la posibilidad no solo de impugnar sino de hacer uso de la facultad conferida por el art. 232 del CPC, sin que en obrados curse antecedente procesal alguno, que demuestre haberlo hecho, pese a que a "fs. 8.716 vuelta", consta la diligencia de notificación efectuada al representante legal de dicha entidad bancaria, con actuados posteriores a esa forma de radicatoria, que data de 11 de mayo de 2012, a horas 17:20, mediante la cual también se puso en conocimiento el contenido del dictamen fiscal de "fs. 8.714", desde esa fecha pasaron seis meses hasta el sorteo de 26 de noviembre de igual año, para efectuar dicho reclamo ante el Tribunal de alzada, no siendo admisible en etapa casacional conforme la SC 0984/2010-R de 23 de agosto; 3) No resulta evidente la infracción a las disposiciones adjetivas civiles citadas, máxime si el recurrente tampoco precisa qué prueba no pudo ofertar o producir ante el tribunal de alzada, o que la cuestionada supuesta omisión de procedimiento hubiera afectado algún derecho o garantía constitucional; 4) En cuanto a la falta de emisión del decreto de autos previsto por el art. 234 del CPC, dicha formalidad sólo resulta imprescindible en el caso de los jueces de primera instancia, debido que a partir de dicha formalidad "decreto de autos", comienza a correr el plazo otorgado para emitir resolución, lo que no sucede para los tribunales colegiados de segunda instancia, cuyo plazo se computa a partir del sorteo de la causa, conforme lo prevé el parágrafo II del art. 204 del CPC. Error que, por lo demás constituye omisión de procedimiento y que el recurrente no demostró haberle causado agravio o vulneración a derechos fundamentales o que su incumplimiento hubiere afectado el fondo de la resolución emitida por el Tribunal de apelación; 5) Respecto del sello de sorteo de la causa, no cuenta con firma de autoridad alguna, el mismo carece de veracidad dado que en la parte in fine del mismo se encuentra estampada la firma del Vocal Felix Peralta Peralta, que no afecta al fondo; y, 6) Por disposición del art. 251.1 del CPC, ningún actuado judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y concurran los principios de especificidad y trascendencia, aspecto que no ocurre en el presenta caso, presentándose mas bien la de convalidación.