SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S3

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 09836-2015-20-AAC

Departamento:            Chuquisaca   

En revisión la Resolución 017/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Palmira Salazar Lafuente de Magne contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Farida Velasco Alcóser y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Pereira Moya y Franklin Pantaleón Calahuara Morales, Juez y ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 37 a 42 vta.; y, 65 a 66, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa de Promoción de Exportación y Comercio “PRODECO”  S.R.L., dedicada a la actividad industrial minera, interpuso en su contra demanda de usucapión, que fue declarada probada mediante Sentencia 23/2013 de 22 de febrero, la cual, luego de ser apelada por su parte, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 252/2013 de 20 de diciembre, el cual, revocó el fallo y declaró improbada la demanda; por lo que, la empresa demandante interpuso recurso de casación y nulidad que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 238/2014 de 22 de mayo, casando el Auto de Vista impugnado y declarando firme y subsistente el fallo de primera instancia.

Para la procedencia del instituto procesal de la usucapión o prescripción adquisitiva, es necesario que concurran ciertos requisitos conforme lo estipula el art. 138 del Código Civil (CC); por lo que, la autoridad jurisdiccional debe emitir una resolución fundamentada sobre la concurrencia de tales presupuestos, ya sea que se trate de una Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, obligación que no fue cumplida por el Juez a quo como por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, al casar el Auto de Vista 252/2013 y declarar firme la Sentencia 23/2013, no fundamentaron la concurrencia o inconcurrencia de los requisitos de la usucapión, apartándose de lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al omitir refutar los fundamentos del Tribunal de alzada.

El Auto de Vista 252/2013, a tiempo de valorar la prueba testifical, mencionó que la misma era insuficiente, por no demostrar la posesión de los terrenos objeto de la demanda; sin embargo, el AS 238/2014, no señaló que dicha prueba acredite lo contrario, omitiendo explicar de qué manera los testigos otorgaban elementos de convicción para sostener el tiempo de la usucapión; por otro lado, cuando el Tribunal de alzada analizó la prueba de inspección ocular, determinó que la misma era inconducente para demostrar la ubicación del lote de terreno y menos la posesión; en consecuencia, si las autoridades supremas consideraban que dicha prueba sí era conducente, les correspondía aclarar de qué manera la inspección ocular acreditaba los presupuestos de la usucapión.

Sostuvo que, otro de los fundamentos de la decisión de alzada para revocar la Sentencia 23/2013, radicó en la apreciación del informe pericial; respecto de la cual, se dijo que reflejaba una ubicación de la superficie mas no una identificación plena de los predios a usucapir; empero, el AS 238/2014, no explicó ni fundamentó lo contrario, en el entendido de establecer que los planos y la prueba pericial sea suficiente para demostrar la ubicación del terreno, asumiendo la decisión de casar con el único argumento del principio mal empleado de verdad material, manifestando que el Auto de Vista 252/2013, no tomó en cuenta la prueba pericial.

Concluyó señalando que, la Sentencia 23/2013, también incurrió en la misma ausencia de fundamentación y motivación, pues no consideró que no existía prueba alguna que acredite la posesión, y si bien se ofreció prueba testifical, los mismos no señalaron que existía una posesión quieta, pacífica y continúa por la empresa demandante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Sentencia 23/2013 de 22 de febrero y del AS 238/2014 de 22 de mayo, condenándose en costas y responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2015, según consta del acta cursante de fs. 92 a 99, presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su representante, en audiencia, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola manifestó que:        a) Las autoridades demandadas no valoraron correctamente la prueba ofrecida, pues incluso en audiencia de inspección ocular se demostró que no existía exactitud sobre la superficie que se pretendía usucapir, afirmándose que estaría comprometida la propiedad municipal y que existiría sobreposicion de terrenos;    b) Para la celebración de la audiencia de inspección ocular, el perito ofrecido no tomó juramento, es así que en la misma se improvisó este actuado y se aceptó la declaración de testigos que tampoco fueron ofrecidos oportunamente; por lo que, no tuvieron el suficiente tiempo para tacharlos, siendo falso que declararon uniformemente, cuando no tenían el mínimo conocimiento de lo que acontecía; y, c) No es pretensión de la accionante que se realice una nueva valoración de la prueba, sino que estas sean compulsadas correctamente, por cuanto los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- omitieron fundamentar su decisión; argumentos por los que, solicitó se conceda la tutela.

   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 71 a 74, manifestaron que: 1) A tiempo de casar el Auto de Vista 252/2013, y mantener subsistente la Sentencia, verificaron que la empresa demandante demostró estar en posesión del  terreno objeto de ocupación a través de actos como la construcción y uso de pozos, área de desmontes, caminos para el transporte y acceso a sus instalaciones, siendo una posesión útil que no fue oculta a terceros; asimismo, se evidenció que era pacífica al no existir violencia al ingresar o mantenerse en la propiedad y fue continuada por cuanto no existió interrupción civil ni natural, elementos que no fueron desvirtuados por la hoy accionante; en ese sentido, verificaron que la posesión del bien fue por más de diez años, hecho determinado por la prueba testifical que fue valorada en Sentencia como en el AS 238/2014, para finalmente concluir que el Auto de Vista impugnado fue dictado con excesivo formalismo; 2) Sobre la ausencia de fundamentación en relación a la valoración de la prueba, concluyeron que a partir de lo señalado en las declaraciones testificales, evidenciaron que la posesión fue por más de diez años, pues no se puede pretender que un testigo brinde datos precisos o técnicos, al contrario de lo expresado por el Tribunal de alzada quienes pretendían que éstos brinden información técnica; de igual forma, la prueba pericial que fue descartada por los Vocales codemandados por falta de formalismos en cuanto a la proposición y juramento del perito, cuando conforme al principio de verdad material acreditaba la ubicación geográfica del inmueble en cuestión, sumado al hecho que en audiencia de inspección ocular la demandada no realizó observación alguna; 3) En relación a que el Tribunal de alzada haya concluido que el área a usucapir seria de alta tensión y de dominio del Estado, no se consideró que la usucapión surtiría sus efectos sobre quien recayera la titularidad del inmueble afectado, habiendo el Juez a quo resuelto la problemática con mayor criterio que el ad quem; y, 4) Gran parte de los fundamentos que expuso la accionante están referidos a la valoración de la prueba, atendiendo a la decisión del Tribunal de alzada y de manera contradictoria cuestionó la efectuada por el Tribunal de casación, sin considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en una instancia adicional o supletoria para revisar la labor de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela por no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.

Farida Velasco Alcóser y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Pereira Moya y Franklin Pantaleón Calahuara Morales, Juez y ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no se presentaron a la audiencia de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 87 a 89.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño, representante de la empresa de Promoción de Exportación y Comercio “PRODECO”  S.R.L., en audiencia, por medio de su abogado, manifestó que: i) La accionante por medio de la presente acción de amparo constitucional pretende que se valore nuevamente todo lo acontecido en el proceso ordinario, esgrimiendo argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de apelación; por lo que, se debe tener en cuenta que operó el principio de preclusión; toda vez que, en su momento la accionante tuvo toda la facultad de tachar a los testigos propuestos; ii) Sobre la prueba pericial, debe tenerse en cuenta que fue de reciente obtención, por cuanto se tuvo que acudir al Municipio de Oruro a efectos que realicen un estudio sobre la tenencia de las “…mil hectáreas…” (sic), pues la actual accionante no contaba con planos y documentos que acrediten la titularidad de dicha extensión de terreno, no siendo cierto que sea una prueba carente de idoneidad, pues fue realizada por un profesional e introducida al proceso conforme a procedimiento; y, iii) En el curso del proceso, la demandada permitió que los actos se realicen sin objetarlos en modo alguno, pretendiendo recién ahora reclamar la ilegalidad de las pruebas y demás argumentos, procurando que la justicia constitucional cubra la negligencia con la que obró en el proceso; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 017/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 100 a 103 vta., denegó la tutela en mérito a los siguientes fundamentos: a) No corresponde al Tribunal de garantías revisar la valoración de la prueba, ni la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, ni en la demanda constitucional y tampoco en la fundamentación oral se solicitó tal aspecto menos se cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al no haber explicado porqué la labor interpretativa impugnada es arbitraria ni haber demostrado el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria o absurda; b) Siendo que las resoluciones dictadas -Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo- representan una unidad, no se puede dejar sin efecto el Auto Supremo y la Sentencia como pretende la accionante; toda vez que, el Auto Supremo tiene su razón de ser en el fallo de alzada y este en la Sentencia; por lo que, no es posible realizar un salto de instancia sin pronunciarse sobre la vigencia o no del Auto de Vista; y, c) Del análisis del AS 238/2014, se observa que contiene una adecuada motivación y fundamentación, estableciendo los hechos probados y no probados en base a la valoración conjunta de la prueba, conteniendo una exposición ordenada, fluida y lógica, fundamentando cual la razón para concluir que las declaraciones de los testigos fueron uniformes; asimismo, respecto al informe pericial independientemente de su contenido, concluyeron que el ad quem se apartó formalmente de su valoración, cuando la actividad del juez le reconoce un rol activo en la averiguación de los hechos, habiendo respondido que sobre el área a usucapir no existía prueba que acredite que fueran predios del Estado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 23/2013 de 22 de febrero, Franklin Pantaleón Calahuara Morales, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro -ahora codemandado-, declaró probada la demanda de usucapión decenal, interpuesta por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño en representación de la empresa de Promoción de Exportación y Comercio “PRODECO”  S.R.L. -hoy tercer interesado-, contra Palmira Salazar Lafuente de Magne -actual accionante-, declarando a la citada empresa única y legítima propietaria del inmueble ubicado en la coordenada nor este aledañas a la avenida circunvalación y el balneario de Capachos, zona “D”, parcela 1 (fs. 1 a 6). 

II.2.  Mediante Auto de Vista 252/2013 de 20 de diciembre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Sentencia 23/2013 y declaró improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) La prueba testifical ofrecida y producida no precisó la posesión material del terreno, y si bien los testigos manifestaron que la empresa demandante realizó la instalación de energía eléctrica, no identificaron la fecha de tal evento; por lo que, dicha prueba resultó “parca” e insuficiente, de la misma manera, luego de analizar la prueba de inspección ocular, no se evidenció precisión geográfica sobre el bien objeto de litigio; 2) Si bien en audiencia ocular de 22 de noviembre de 2012, se aceptó la intervención del perito Néstor Juan Valverde Alave, no obstante de no haber sido ofrecido en tiempo y forma como perito, el mismo procedió a explicar in situ el informe pericial de su autoría, existiendo una ligereza en el procedimiento aplicado por el Juez codemandado al no haber dispuesto el juramento de dicho profesional; por lo que, al margen de la cientificidad que pueda importar tal informe, no puede ser considerado eficaz y legalmente incorporado al proceso, al no haber sido ofrecido conforme al art. 379 del CPC; 3) La prueba pericial, al reflejar una ubicación más o menos exacta de los predios, no enerva la literal presentada por la misma parte, consistente en el plano legalizado sobre la reformulación del parque industrial controlado de Huajara, pues contrastando los mismos se tiene que el terreno objeto de la demanda presenta una orientación geográfica diferente, tratándose de una zona urbanizada que estaría siendo afectada como área de protección de alta tensión y parqueo; por lo que, es preciso que el plano presentado sea actualizado, visado y aprobado por el Municipio de Oruro; y, 4) Al diferir la ubicación del terreno objeto de la demanda, lo mismo ocurriría con el registro en Derechos Reales (DD.RR.), lo que hace inviable considerar los planos ofrecidos como de reciente obtención, menos la prueba testifical lleva al convencimiento de haber existido posesión (fs. 8 a 16).

II.3.  El ahora tercero interesado, por memorial de 16 de enero de 2014, presentó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 252/2013, expresando los siguientes alegatos: i) Conforme al art. 138 del CC, la empresa que representa cumplió con los presupuestos de la posesión, siendo la misma continua, pacífica y de buena fe, tal cual concluyó el Juez ahora codemandado; sin embargo, el Tribunal ad quem no justificó la conclusión de no estar cumplido tal presupuesto; ii) En similar forma se cumplieron los elementos del corpus y el animus, apoyados en prueba ofrecida oportunamente y no sobre la base de conjeturas, tal cual lo entiende el Tribunal de alzada; por lo que, la presunta no acreditación de la posesión, tergiversó el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, cuando no fueron observados por la parte demandada, valorando la misma de forma parcializada y alejada de la ley; iii) Se confundió el ofrecimiento de la prueba pericial en el entendido de estar fuera de plazo, cuando la misma fue ofrecida como de reciente obtención, que estaba anunciada y que fue aceptada por el Juez a quo, constituyendo una prueba ante la negativa de la ahora accionante de presentar documentación técnica sobre su propiedad, siendo una prueba que no fue observada, rechazada o contrastada mediante la presentación de planos geo referenciados que dice tener, constituyendo una prueba que fue contundente para dictar la Sentencia 23/2013; iv) El Tribunal de alzada indicó que los predios a usucapir serian bienes de dominio público por lo que no sería viable la usucapión, sin basarse en ningún medio de prueba y sin considerar que se notificó con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que si bien respondió la demanda, no continuo con ningún actuado procesal, lo que llevó a concluir que no se trata de un predio municipal sino que pertenece de forma exclusiva a la demandada; v) El Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita; por cuanto, la presunta falta de correspondencia de los planos, no fue objeto de observación en todo el transcurso del proceso, ocupándose así de forma parcializada de buscar supuestos errores, pretendiendo introducir un elemento nuevo al proceso cuando señala que el terreno objeto de la demanda sería una zona urbanizada y que estaría siendo afectada como área de protección de alta tensión y parqueo, cuando es de conocimiento público que el parque industrial de Huajara, si bien se encuentra dentro de la mancha urbana, no es área para construir asentamientos de viviendas urbanas, por ser propiedad particular, por lo que no se trata de una zona de alta tensión y de parqueo; y, vi) El Tribunal de alzada no identificó ni señaló en cuanto a la ubicación del terreno, cuáles serían esas supuestas diferencias o datos de variación, constituyendo tan solo apreciaciones estériles al señalar que el Juez a quo no valoró adecuadamente la prueba y que no se hubiera acreditado el corpus y el animus, resultando un argumento infundado del ad quem pronunciándose sobre hechos que no fueron objeto de impugnación por la apelante (fs. 17 a 30).   

II.4.  Por AS 238/2014 de 22 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 252/2013, y deliberando en el fondo dejó firme y subsistente la Sentencia 23/2013 (fs. 31 a fs. 35 vta.).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de dictar el AS 238/2014 de 22 de mayo, casando el Auto de Vista 252/2013, omitieron pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos que requiere el instituto de la usucapión; toda vez que, al haber deliberado en el fondo manteniendo el fallo de primera instancia, tenían la obligación de identificar los mismos sobre la base de los medios de prueba producidos, y al no haber obrado de tal manera, dictaron una resolución carente de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada y motivada

           La SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de referirse a la fundamentación como componente del debido proceso señaló "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

          

           En ese contexto jurisprudencial sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, también tiene importancia respecto a las decisiones resueltas en instancia de apelación, así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo hincapié a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, refirió que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…" (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

          En la problemática expuesta, la accionante denuncia la lesión de sus derechos por cuanto asume que tanto la Sentencia 23/2013 de 22 de febrero, como el AS 238/2014 de 22 de mayo, dictados como emergencia del proceso civil ordinario de usucapión seguido en su contra por la empresa de Promoción de Exportación y Comercio “PRODECO”  S.R.L., no consideraron en su verdadera dimensión la concurrencia de los requisitos que se debe cumplir cuando se demanda la prescripción adquisitiva; bajo ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que teniendo presente la naturaleza y el alcance del principio de subsidiariedad, abordara el análisis a partir de la emisión del Auto Supremo dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, por cuanto dicha instancia tiene la facultad de reparar toda irregularidad sustantiva o adjetiva que hubiera sido reclamada en la sustanciación del proceso.

          Ahora bien, conforme se delimitó en el planteamiento del problema, Palmira Salazar Lafuente de Magne -hoy accionante- relaciona la ausencia de fundamentación y motivación en que hubiera incurrido el AS 238/2014, con el hecho de no haberse realizado una identificación clara y exhaustiva sobre el cumplimiento de los presupuestos que se requieren para declarar probada una demanda de usucapión, por cuanto a decir de la misma, no se hubiera pronunciado sobre si efectivamente la empresa “PRODECO” S.R.L., acreditó haber estado en posesión y cuál sería el tiempo de la misma, así como la efectiva realización de actos de buena fe que constituirían el elemento positivo de dicho estado, omisión que estaría relacionada con la valoración de la prueba testifical, ocular y pericial.

          Del análisis del AS 238/2014, se evidencia que los miembros del Tribunal de casación, sobre la base de los fundamentos expuestos en el recurso opuesto, concluyeron lo siguiente:

a)    Respecto a la prueba testifical indicaron que, debe tenerse en cuenta que conforme a los arts. 397 del CPC y 1286 del CC, su valoración debe ser de forma integral; por consiguiente, cuando el ad quem analizó las declaraciones testificales de Jerónimo Azuga Apaza y Luis Leclere Ibarra, concluyendo que no precisan la posesión material, omitió considerar que son uniformes en cuanto a los hechos que hacen mención, tal cual concluyó el a quo, por cuanto declararon que la empresa demandante ocupa los terrenos por más de diez años, realizando trabajos de pozos y colas de uso exclusivo para el uso de la planta del ingenio, sin que nadie reclame o presente queja alguna del uso de los terrenos; por lo que, el Tribunal de alzada no puede exigir que tales atestaciones contengan datos técnicos sobre las dimensiones o precisiones exactas de ubicación, menos concluir que la misma sea parca e insuficiente;

b)   En cuanto a que el Tribunal ad quem tergiversó el ofrecimiento de la prueba de reciente obtención, consistente en un informe pericial elaborado por el arquitecto Néstor Juan Valverde y que la misma no fue observada en tiempo oportuno o contrastada con planos geo referenciados que la demandada tendría, indicaron que el criterio en base al cual se revocó la Sentencia fue muy formalista e incorrecto, en el entendido de no aceptar la citada prueba cuando fue incorporada en audiencia de inspección judicial, en cuyo acto la demandada no observó ni objetó la misma, y conforme concluyó el Juez a quo, se acreditó la existencia física y material del terreno así como los puntos que demarcaban la superficie a usucapir, mas varios pozos, cañerías y trabajos de data antigua realizados por la empresa actora, en ese entendido, se concluyó que el Tribunal de alzada obró de forma errada y con criterio formalista, al señalar que la prueba aportada en audiencia no debiera ser considerada;

c)    El Tribunal de apelación no puede quitarle valor jurídico a la prueba de cargo, más aun cuando la misma demuestra hechos necesarios para resolver la causa, pues inicialmente el Juez al disponer el cuarto intermedio de la audiencia ocular, ordenó a la parte actora averiguar quién sería el titular del terreno que la demandada aseguraba no ser suyo, para posteriormente interrogar a los trabajadores que se encontraban en el lugar, dimensionando el principio de verdad material que se traduce en el hecho de prescindir de aspectos formales que impidan la producción de los medios de prueba, que lleven a tener un conocimiento de la realidad de los hechos;

d)   En cuanto a que el Tribunal de alzada hubiera realizado un razonamiento ilegal, manifestando que el área a usucapir correspondería a la propiedad del Estado, los demandados señalaron que el hecho que el inmueble objeto del proceso sea una zona urbanizada o se constituya en un área de protección de alta tensión y parqueo, no reviste mayor trascendencia respecto a la determinación del derecho propietario; toda vez que, la afectación administrativa recaería sobre el titular del derecho sea que fuera de la parte actora o de la demandada; y,

e)    Finalmente, sobre el argumento que el ad quem hubiera realizado una fundamentación que tergiversa la prueba documental de cargo y que el a quo no hubiera valorado adecuadamente las pruebas que establecen la posesión del área a usucapir, los demandados indicaron que este sí realizó una valoración conjunta de la prueba aportada por las partes, otorgándoles la eficacia que asigna la ley, valiéndose de toda la prueba incluso la pericial que proporcionó datos técnicos sobre la ubicación y determinación de las dimensiones del bien inmueble objeto del litigio.

Los fundamentos expuestos ut supra, muestran las razones que llevaron a los miembros del Tribunal de casación a adoptar la decisión ya conocida; coligiéndose que dictaron una resolución fundamentada, expresando cada una de las razones por las cuales arribaron a la decisión de casar el Auto de Vista 252/2013; de ahí, que dijera que el Tribunal ad quem asumió una posición formalista, en ese entendido y rescatando los argumentos del Juez a quo, explicaron que medios de prueba permiten determinar la existencia de la posesión, así como identificar los actos que acreditan tal presupuesto y la buena fe, concluyendo que la empresa actora no fue molestada ni perjudicada por ninguna persona en la especifica actividad minera que se constituía en uno de los elementos objetivos de la posesión.

En tal sentido, la labor que desplegó el Tribunal de casación, se encuentra  amparada sobre todo en la prueba de inspección judicial y la pericial producida, y para considerar válidos y eficaces dichos medios de prueba, explicaron que debe prevalecer la aplicación del derecho material sobre el formal, mencionando como argumento legitimo para otorgar validez a la prueba pericial, la conducta omisiva que desplegó la demandante en la audiencia de inspección ocular, al no haberse opuesto en modo alguno a la producción de dicha prueba en el momento oportuno.

          La relación expuesta permite concluir a esta jurisdicción constitucional, que los hoy demandados, a tiempo de emitir el AS 238/2014, insertaron en el mismo, suficiente fundamentación, explicando la concurrencia de los presupuestos que uniforman al instituto jurídico de la usucapión; por lo que, no se advirtió que sean ciertos los argumentos expuestos en la acción de amparo, pues contrariamente a lo que sostiene la accionante, dicha Resolución, brinda razones de hecho como de derecho para sustentar su decisión, justificando con juicios evaluativos la validez y legitimidad de los medios de prueba producidos en el proceso, observando el valor justicia, sobre la base de los principios de razonabilidad y congruencia, premisa que también lleva a establecer que se dictó una resolución suprema motivada, coherente y lógica, observando los cánones de razonabilidad y equidad al efectuar la revisión de los medios de prueba que sirvieron de base para mantener firme la inicial decisión y por consiguiente casar el Auto de Vista.

          Finalmente, según el entender de la accionante las autoridades que lesionaron sus derechos fueron el Juez y ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, como los miembros del Tribunal de casación, habiendo interpuesto la acción de amparo contra tales autoridades. En ese entendido, llama la atención el hecho que el Tribunal de garantías incluyera en el Auto de admisión a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuando los mismos no fueron demandados, por lo que se exhorta a los miembros del Tribunal de garantías tener mayor cuidado a tiempo de conocer y sustanciar futuras acciones de defensa, evitando incurrir en acto alguno que lesione el debido proceso de las partes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó de manera correcta los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en atención a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


 

 Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez   MAGISTRADA

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