SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

e)

e)    Finalmente, sobre el argumento que el ad quem hubiera realizado una fundamentación que tergiversa la prueba documental de cargo y que el a quo no hubiera valorado adecuadamente las pruebas que establecen la posesión del área a usucapir, los demandados indicaron que este sí realizó una valoración conjunta de la prueba aportada por las partes, otorgándoles la eficacia que asigna la ley, valiéndose de toda la prueba incluso la pericial que proporcionó datos técnicos sobre la ubicación y determinación de las dimensiones del bien inmueble objeto del litigio.

Los fundamentos expuestos ut supra, muestran las razones que llevaron a los miembros del Tribunal de casación a adoptar la decisión ya conocida; coligiéndose que dictaron una resolución fundamentada, expresando cada una de las razones por las cuales arribaron a la decisión de casar el Auto de Vista 252/2013; de ahí, que dijera que el Tribunal ad quem asumió una posición formalista, en ese entendido y rescatando los argumentos del Juez a quo, explicaron que medios de prueba permiten determinar la existencia de la posesión, así como identificar los actos que acreditan tal presupuesto y la buena fe, concluyendo que la empresa actora no fue molestada ni perjudicada por ninguna persona en la especifica actividad minera que se constituía en uno de los elementos objetivos de la posesión.

En tal sentido, la labor que desplegó el Tribunal de casación, se encuentra  amparada sobre todo en la prueba de inspección judicial y la pericial producida, y para considerar válidos y eficaces dichos medios de prueba, explicaron que debe prevalecer la aplicación del derecho material sobre el formal, mencionando como argumento legitimo para otorgar validez a la prueba pericial, la conducta omisiva que desplegó la demandante en la audiencia de inspección ocular, al no haberse opuesto en modo alguno a la producción de dicha prueba en el momento oportuno.

          La relación expuesta permite concluir a esta jurisdicción constitucional, que los hoy demandados, a tiempo de emitir el AS 238/2014, insertaron en el mismo, suficiente fundamentación, explicando la concurrencia de los presupuestos que uniforman al instituto jurídico de la usucapión; por lo que, no se advirtió que sean ciertos los argumentos expuestos en la acción de amparo, pues contrariamente a lo que sostiene la accionante, dicha Resolución, brinda razones de hecho como de derecho para sustentar su decisión, justificando con juicios evaluativos la validez y legitimidad de los medios de prueba producidos en el proceso, observando el valor justicia, sobre la base de los principios de razonabilidad y congruencia, premisa que también lleva a establecer que se dictó una resolución suprema motivada, coherente y lógica, observando los cánones de razonabilidad y equidad al efectuar la revisión de los medios de prueba que sirvieron de base para mantener firme la inicial decisión y por consiguiente casar el Auto de Vista.

          Finalmente, según el entender de la accionante las autoridades que lesionaron sus derechos fueron el Juez y ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, como los miembros del Tribunal de casación, habiendo interpuesto la acción de amparo contra tales autoridades. En ese entendido, llama la atención el hecho que el Tribunal de garantías incluyera en el Auto de admisión a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuando los mismos no fueron demandados, por lo que se exhorta a los miembros del Tribunal de garantías tener mayor cuidado a tiempo de conocer y sustanciar futuras acciones de defensa, evitando incurrir en acto alguno que lesione el debido proceso de las partes.