SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa de Promoción de Exportación y Comercio “PRODECO”  S.R.L., dedicada a la actividad industrial minera, interpuso en su contra demanda de usucapión, que fue declarada probada mediante Sentencia 23/2013 de 22 de febrero, la cual, luego de ser apelada por su parte, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 252/2013 de 20 de diciembre, el cual, revocó el fallo y declaró improbada la demanda; por lo que, la empresa demandante interpuso recurso de casación y nulidad que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 238/2014 de 22 de mayo, casando el Auto de Vista impugnado y declarando firme y subsistente el fallo de primera instancia.

Para la procedencia del instituto procesal de la usucapión o prescripción adquisitiva, es necesario que concurran ciertos requisitos conforme lo estipula el art. 138 del Código Civil (CC); por lo que, la autoridad jurisdiccional debe emitir una resolución fundamentada sobre la concurrencia de tales presupuestos, ya sea que se trate de una Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, obligación que no fue cumplida por el Juez a quo como por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, al casar el Auto de Vista 252/2013 y declarar firme la Sentencia 23/2013, no fundamentaron la concurrencia o inconcurrencia de los requisitos de la usucapión, apartándose de lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al omitir refutar los fundamentos del Tribunal de alzada.

El Auto de Vista 252/2013, a tiempo de valorar la prueba testifical, mencionó que la misma era insuficiente, por no demostrar la posesión de los terrenos objeto de la demanda; sin embargo, el AS 238/2014, no señaló que dicha prueba acredite lo contrario, omitiendo explicar de qué manera los testigos otorgaban elementos de convicción para sostener el tiempo de la usucapión; por otro lado, cuando el Tribunal de alzada analizó la prueba de inspección ocular, determinó que la misma era inconducente para demostrar la ubicación del lote de terreno y menos la posesión; en consecuencia, si las autoridades supremas consideraban que dicha prueba sí era conducente, les correspondía aclarar de qué manera la inspección ocular acreditaba los presupuestos de la usucapión.

Sostuvo que, otro de los fundamentos de la decisión de alzada para revocar la Sentencia 23/2013, radicó en la apreciación del informe pericial; respecto de la cual, se dijo que reflejaba una ubicación de la superficie mas no una identificación plena de los predios a usucapir; empero, el AS 238/2014, no explicó ni fundamentó lo contrario, en el entendido de establecer que los planos y la prueba pericial sea suficiente para demostrar la ubicación del terreno, asumiendo la decisión de casar con el único argumento del principio mal empleado de verdad material, manifestando que el Auto de Vista 252/2013, no tomó en cuenta la prueba pericial.

Concluyó señalando que, la Sentencia 23/2013, también incurrió en la misma ausencia de fundamentación y motivación, pues no consideró que no existía prueba alguna que acredite la posesión, y si bien se ofreció prueba testifical, los mismos no señalaron que existía una posesión quieta, pacífica y continúa por la empresa demandante.