SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

1)

Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 944 a 947 vta., por el cual expresó que: 1) Se efectuó un análisis de toda la prueba producida, desde el inicio de investigaciones, carátula del sistema de Seguimiento de Procesos, Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS) en la que figura como fecha de la denuncia el 26 de julio de 2010, y otras que al ser útiles, se les otorgó el valor legal bajo las reglas de la sana crítica para resolver la excepción de prescripción; 2) Analizó la pretensión del imputado y las respuestas tanto del Ministerio Público así como del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, estableciendo la pertinencia de la aplicabilidad del art. 21 del CP, respecto de la modificación efectuada por el art. 34 de la Ley 004; 3) Se realizó un estudio sobre el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, determinando su inaplicabilidad en el marco del art. 112 de la CPE, en razón a que el 2 de diciembre de 1999, el imputado no tenía la calidad de servidor público; 4) La Resolución se pronunció específicamente, sobre el carácter de los tipos penales observando y determinando si son o no delitos instantáneos o delitos permanentes, a partir de la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales citadas en su contenido; y, 5) Se estableció que a partir del día en el que se suscribió el convenio (2 de diciembre de 1999), no existió ninguna causa de suspensión del período de prescripción según los arts. 31 y 32 del CPP.

El tema con relevancia constitucional a los efectos de este fallo, en pretensión del accionante, lo constituye la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico previsto en los arts. 221 del CP y 38 de la Ley 004, relacionado con el inicio del cómputo de la prescripción, a este efecto, el recurso de apelación incidental se fundamentó en un desacierto en que incurrió el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en el entendido de que el tipo penal “contratos lesivos al Estado” previsto en el art. 221 del CP es aplicable con la modificación introducida por el art. 34 de la Ley 004, dado que al modificar el quantum de la pena tiene su incidencia en el periodo necesario para prescribir, sosteniendo que la subsistencia de los efectos del convenio de 2 de diciembre de 1999, se proyectaron generando un detrimento en el patrimonio del Municipio de Sucre y U.M.R.P.S.F.X.CH., hasta el 2 de junio de 2010, fecha en que la Sentencia que declaró la nulidad del referido convenio, cobró ejecutoria,  momento a partir del cual se dio inicio al periodo de prescripción, en el mismo sentido, se configuró el tipo penal contenido en el art. 38 de la Ley 004, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, que prevaleció durante todo el periodo de vigencia del convenio; en este orden de ideas, el Tribunal de alzada tenía la obligación de absolver fundadamente la problemática expuesta por el apelante, estableciendo que: 1) Si el delito previsto en el art. 221 del CP es aplicable con la modificación del art. 34 de la Ley 004 por su estrecha vinculación con el delito previsto en el art. 38 de la misma Ley, respecto del imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza; 2) Si los efectos perjudiciales del convenio de 2 de diciembre de 1999, tienen carácter permanente, estableciendo si los delitos de contratos lesivos al Estado y enriquecimiento ilegítimo de particulares con afectación al Estado tienen o no, carácter permanente; y, 3) El día en que comenzó a correr el término de la prescripción en ambos tipos penales. De la revisión del Auto de Vista 374/2013, se evidencia que las autoridades demandadas se adhirieron a los fundamentos del a quo sin una debida pertinencia respecto del problema jurídico planteado entre la Resolución impugnada y los agravios del recurso de apelación incidental, como se evidencia de la conclusión II.4 del presente fallo, materializando así la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, conforme se tiene desarrollado en la      SCP 0282/2015-S1 de 2 de marzo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela sólo en relación a los Vocales demandados a fin que emitan nueva resolución, no así contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del señalado departamento, dado que estará a las resultas de la nueva resolución a ser pronunciada conforme a lo dispuesto anteriormente.

1.           CONFIRMAR, la Resolución 38/2015 de 29 de mayo, cursante de        fs. 976 a 982 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.