SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
I.5.1.1 Hechos que motivan la acción
El diputado nacional Juan Carlos Apaza Macías, presentó denuncia penal en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca contra Samuel Jorge Doria Medina Auza, por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 158, 221 y 335 del Código Penal (CP); Isidoro Walter Arízaga Cervantes, por los delitos previstos en los arts. 153, 121 y 124 de la norma citada; Jaime Robles Miranda, por la presunta transgresión de los delitos inmersos en los arts. 158, 221 y 224 del CP, Luis Jaime Barrón Poveda, por la presunción de los delitos contenidos en los arts. 153 y 221 del citado código, y, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic por la supuesta comisión de los delitos insertos en los arts. 158, 221 y 335 del referido cuerpo legal; En ese sentido, Verónica Berríos Vergara, en su condición de Alcaldesa Municipal de Sucre, formalizó querella; concluida la investigación preliminar, se dictó Resolución de Imputación Formal de 4 de abril de 2011, contra Samuel Jorge Doria Medina Auza, por la presunta comisión del delito previsto en el art. 221 párrafo tercero del CP, Jaime Robles Miranda, por la supuesta transgresión de los delitos inmersos en los arts. 153, 221 y 224 del mismo código, Isidro Walter Arízaga Cervantes por la presunta comisión de los delitos contenidos en los arts. 153 y 224 de igual cuerpo normativo, y, Luis Jaime Barrón Poveda por el supuesto delito tipificado en art. 221 de la referida norma; posteriormente, por resolución de 24 enero de 2012, amplió la imputación formal contra Samuel Jorge Doria Medina Auza, por el presunto delito normado en el art. 28 de la Ley 004.
Por memorial de 16 de noviembre de 2012, que reiteró el escrito de 10 de junio 2011, Samuel Jorge Doria Medina Auza, opuso excepción de prescripción, en razón de haber transcurrido once años, seis meses y nueve días a partir del hecho, sin que fuere aplicable el art. 29 bis del CPP; previos traslados y contestaciones, mediante Resolución de 15 de mayo de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, declaró probada la excepción estableciendo que, los delitos de “contratos lesivos al estado” y “enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado” son instantáneos; una vez notificados, el Ministerio Público, planteó recurso de apelación incidental el 23 de mayo de 2013, argumentando defectuosa valoración de la prueba, por considerar vulnerados los arts. 119.I de la CPE; y, 3, 12, 279 y 314 del CPP.
El art. 221 del CP, dispone entre los elementos que lo configuran, “el perjuicio”, este menoscabo patrimonial afectó los intereses del “Municipio y la Universidad” (sic), durante el tiempo de vigencia del convenio, el daño fue permanente, en consecuencia, el plazo para el cómputo de la prescripción debió correr a partir del momento en que se dictó el Auto Supremo y Auto complementario, que declararon la ilegalidad del referido convenio; el Juez confundió las características del delito permanente, respecto del delito continuado, el ilícito de contratos lesivos al Estado, tiene como consecuencia el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, de lo que se concluye que la consumación del delito, se produjó el día de la ejecutoria de la Sentencia de 2 de junio de 2010. En relación al art. 28 de la Ley 004, no se fundamentó la ampliación de la imputación formal, dando lugar a la omisión de pronunciamiento, respecto de considerar el delito como instantáneo o permanente para determinar cuál es el momento en la que la prescripción comenzó a correr.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 374/2013, sin una debida fundamentación; en el inc. 3) del cuarto considerando, se hizo una simple mención del delito instantáneo, sin llegar a pronunciarse sobre los delitos permanentes, debiendo considerarse que la suscripción del convenio ocurrió el 2 de diciembre de 1999, y que la comisión del delito debió considerarse como permanente hasta el 2007, momento en que fue declarada la nulidad del convenio, por lo que, la labor interpretativa motivada por los vocales resultó insuficiente, debiendo en todo caso hacer una diferencia entre delitos instantáneos y delitos permanentes, hecho que no ocurrió; asimismo, el Auto de Vista impugnado, a tiempo de dar por bien hecha la valoración realizada por el Juez a quo, no consideró objetivamente que los documentos a los que se refirió no fueron presentados, de lo que se concluye que automáticamente se otorgó más allá de lo presentado para su consideración, aspecto que contraviene el principio de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.1.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.1.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.5.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.5.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- III.4 La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- derecho fundamental
- 08080-2014-17-AAC
- 08018
- 3.