SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 250/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 397 a 401, complementada por Resolución 254/2015 de 8 de junio (fs. 405), denegó la tutela, sin ingresar al examen de fondo sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que en la acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del citado Tribunal, concedió parcialmente la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 374/2013, dictado por los Vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y César Suarez Saavedra; 2) Existe cosa juzgada constitucional por la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa con relación a la presente acción de amparo constitucional, de donde resulta que la decisión de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del aludido tribunal, no podía ser modificada ni alterada; y, 3) La problemática jurídica expuesta en la presente acción constitucional, no debía ser sujeta nuevamente a revisión, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre el mismo hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.1.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.1.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.5.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.5.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- III.4 La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- derecho fundamental
- 08080-2014-17-AAC
- 08018
- 3.