SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
i)
Winston Rivera Villafán, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, ratificó y amplió los fundamentos de la acción señalando que: i) La interpretación de los arts. 221 del CP, sobre contratos lesivos al Estado y 28 de la Ley 004 relativo al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, no siguió los cánones y preceptos que toda autoridad en el ejercicio de su competencia debe realizar, a los efectos de garantizar una interpretación legal de la norma sustantiva; ii) En cuanto al delito de contratos lesivos al Estado, si bien el verbo rector es “celebrar contratos” este accionar tiene un presupuesto inmediato que es el contrato, mismo que al tener una ejecución sistemática de prestaciones en el tiempo, surtió efectos jurídicos hasta que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los representantes de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE); es decir, hasta el 28 de mayo de 2010; y, iii) El Juez Primer de Instrucción en lo Penal, así como los Vocales de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no interpretaron de manera correcta la norma.
Héctor José Tapia Cortez, abogado apoderado de Samuel Jorge Doria Medina Auza y Armando Ramiro Gumucio Karstulovic, señaló que: i) Se pretendió una indebida interpretación de las características o los elementos constitutivos del tipo penal de contratos lesivos al Estado, solo porque la norma no se interpretó como lo suponen; ii) El 31 de enero de 2007, fecha en que se dictó la sentencia de nulidad del convenio, no se encontraba vigente la Ley 004; en consecuencia, por el principio pro homine, favorabilidad, ultra actividad e irretroactividad, no es posible la aplicación del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; iii) Por Auto Supremo 407/2014, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que por el principio de favorabilidad, no es posible aplicar retroactivamente la Ley 004; iv) El Código de Procedimiento Penal, establece en su art. 29, que el plazo máximo para poder aplicar la prescripción es de ocho años; y, el tipo penal al que fue sometido Samuel Jorge Doria Medina Auza, nació en el contrato de 2 de diciembre de 1999, en ese sentido el 15 de mayo de 2013, declaró la prescripción por el transcurso de trece años y cinco meses; y, v) El tipo penal de contratos lesivos al Estado, no es un delito de carácter permanente, para ello tendría que haberse suscrito cada vez el mismo contrato, la doctrina estableció que debe haber acciones repetitivas en el tiempo futuro por el mismo agente activo.
Dorian Ortuste Gómez, abogado apoderado de Walter Isidro Arízaga Cervantes, argumentó que la acción de amparo constitucional, no expuso adecuadamente en qué consiste la lesión a derechos y garantías constitucionales, sólo señalan que se habría mal interpretado el art. 221 del CP, sin embargo, olvidaron que las reglas de interpretación parten de la gramatical y ascienden a la sistemática, histórica y teleológica, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.1.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.1.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.5.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.5.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- III.4 La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- derecho fundamental
- 08080-2014-17-AAC
- 08018
- 3.