SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 374/2013 de 18 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió los recursos de apelación incidental, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Ministerio Público declarándolo improcedente, y en consecuencia mantuvo incólume el Auto de 15 de mayo de 2013; Resolución, en cuanto al recurso del Ministerio Público, refirió que no identificó ninguno de los niveles de valoración descriptiva o intelectiva, ni su vinculación a la norma procesal que regula la valoración probatoria, lo que hizo imposible el control de legalidad; asimismo, la escritura pública 75199 de 2 de diciembre de 1999, fue legalmente introducida y valorada, sin que ninguna de las partes hubiera sustentado la concurrencia de alguna de las causas de interrupción o suspensión del término de la prescripción previstas en los arts. 31 y 32 del CPP; la referencia del Juez a quo a otras resoluciones dictadas en casos de extinción de la acción penal por prescripción, no pudieron considerarse como agravios, sobre la no aplicación de la Ley 004 al caso concreto, y el inicio del cómputo de la prescripción se adhirieron a los fundamentos de la Resolución apelada. (fs. 229 a 242 y 718 a 731).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.1.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.1.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.5.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.5.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- III.4 La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- derecho fundamental
- 08080-2014-17-AAC
- 08018
- 3.