SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
a)
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe cursante de fs. 384 a 390 vta., señalando que: a) La presente acción, es una copia resumida de otra acción de amparo constitucional, interpuesta por el Ministerio Público contra el mismo Auto de Vista 374/2013; b) Conforme al art. 398 del CPP, no es competencia del Tribunal de alzada establecer el momento de inicio del término de la prescripción para cada delito, en ese sentido, la labor se limitó al control de la legalidad sustantiva y adjetiva del pronunciamiento de la resolución apelada; c) El accionante, pretende convertir a la acción de amparo constitucional, en una instancia ordinaria de impugnación penal; d) El Ministerio Público, reclama sobre la falta de pronunciamiento de una primera excepción planteada, por Samuel Jorge Doria Medina Auza, cuando este derecho le corresponde solo al sujeto aparentemente agraviado; e) El art. 30 del CPP, determina el cómputo de la prescripción, por lo que no se puede argumentar de manera incongruente que dicho termino se efectué en el momento de declararse la nulidad del convenio mediante Auto Supremo y Auto Complementario, desmarcándose este hecho del debido proceso en sus elementos legalidad, igualdad y seguridad jurídica; f) En todo el contexto de la acción de amparo constitucional, no menciona un solo derecho fundamental y menos expone ni fundamenta el nexo de causalidad, entre su reclamo y la priorización de la defensa del patrimonio del Estado; y, g) La acción carece en absoluto no solo de técnica jurídica, sino de base objetiva y legal, de la sola lectura de la Resolución impugnada se evidencia que se cumplió a cabalidad con el art. 124 y 398 del CPP.
Sin embargo, previo a su ampliación y/o fundamentación, el Presidente del Tribunal de garantías le interrogó sobre cuál fue el resultado de la otra acción de amparo constitucional que fue deducida por el Ministerio Público contra la misma resolución, y la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, preguntas que fueron debidamente absueltas y en conclusión solicitó la prosecución de la audiencia en cumplimiento al Auto Constitucional 0219/2014 de 27 de agosto de 2014.
Elena Esther Lowental Claros de Padilla, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 937 a 943, ratificando el mismo en audiencia, señaló que: a) La competencia del Tribunal de alzada se abrió dentro de los límites expresos determinados en el art. 398 del CPP, respecto a la Resolución referida a la extinción de la acción penal por prescripción; b) A momento de resolver el recurso, no estuvo en discusión ni fue materia de decisión si el sujeto o no culpable, responsable u otra cuestión, que haga al fondo de la controversia sometida a proceso penal, lo único que se discutió es si el Estado perdió o no su derecho a perseguir penalmente, en mérito a haber transcurrido el tiempo previsto por el art. 29 del CPP; c) Se cumplió a cabalidad la atribución contenida en el art. 51.1 en el marco que le impone el art. 398 del mismo cuerpo legal; d) En consideración a la doctrina y jurisprudencia aplicable, la apelación no es una “segunda instancia” en el concepto del anterior sistema penal, sinó un control de legalidad y logicidad de las decisiones del a quo; e) En todo el contexto, no menciona un solo derecho fundamental y menos planteó ni fundamentó el nexo de causalidad entre su reclamo y algún derecho fundamental ; y, f) Sobre el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el Juez a quo y el Tribunal de alzada, no abordaron el tema que dicho ilícito no es aplicable al caso concreto, solicitando se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.1.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.1.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.5.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.5.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”
- III.4 La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- derecho fundamental
- 08080-2014-17-AAC
- 08018
- 3.