SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
8 de enero de 2015 a horas 9:15 a la Sala Penal Segunda
En ese orden, y subsumiendo el caso a ese marco, el Juez demandado fue notificado con la presente acción tutelar, el 7 de enero de 2015 a horas 10:00 (fs. 24) y según lo sucedido en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, gracias al informe solicitado por el Tribunal de garantías, a Secretaría de Cámara, ordenando verificar si el testimonio en fotocopias legalizadas había sido remitido o no, se comunicó que la apelación fue enviada recién el 8 de enero de 2015 a horas 9:15 a la Sala Penal Segunda, según ya se indicó en la Conclusión II.5; conforme a ello, el acto lesivo denunciado por el accionante, persistió y no cesó previo a la notificación con la presente acción tutelar; por ese motivo, conforme a los lineamientos del parágrafo que precede, no es posible alegar la existencia de cesación de los efectos del acto reclamado, conforme pretende hacer ver la autoridad demandada y el tercero interesado. En base a ese razonamiento, es viable que este Tribunal ingrese a considerar la problemática planteada, estando confirmada la inexistencia de causales de improcedencia según lo explicado.
En la especie, conforme el apartado de Conclusiones, el 23 de diciembre de 2014, se pronunció el Auto Interlocutorio 833/2014, a través del cual se impuso al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva, contra la que interpuso apelación incidental el 26 de diciembre de igual año, razón por la cual la autoridad judicial, a través de decreto de 29 de igual mes y año, de conformidad al art. 251.II del CPP, ordenó remitir actuados testimoniados en fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; es decir, en el plazo de veinticuatro horas. Para el efecto, el ahora accionante, suministró los materiales necesarios para agilizar su envío, conforme fluye de la nota marginal sentada al reverso de la foja de dicho decreto, que lleva fecha 31 de diciembre del citado año, firmada y sellada por la Auxiliar de aquel despacho judicial.
Asimismo, el imputado interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto el 5 de enero de 2015, memorial en cuyo otrosí segundo, reclamó que habiéndose interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución de aplicación de medida cautelares, hasta la fecha no había sido remitida a la Sala Penal de turno respectiva, pese a haber provisto material necesario para dicho fin, por lo que pidió, se proceda a despachar la apelación en el día, en virtud a haberse sobrepasado las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP; no obstante, el Juez de la causa, providenció al día siguiente: “Se tiene presente”.
En ese acontecer, se concluye que pese que el Juez demandado, ordenó obrar conforme lo estipulado en el art. 251.II del Código Adjetivo Penal, no se procuró su efectivización, por cuanto lo relatado conlleva a deducir que, hasta el 6 de enero de dicho año, todavía el testimonio de apelación no había sido remitido al Tribunal ad quem.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- celeridad
- Fragmento 15
- III.3. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- Fragmento 17
- con anterioridad a la notificación con la admisión de la acción
- 8 de enero de 2015 a horas 9:15 a la Sala Penal Segunda
- siete días
- CONFIRMAR