SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
siete días
A partir de la lectura de obrados y lo acontecido en audiencia, es posible afirmar que en forma tardía se sorteó la Sala y al día siguiente recién fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, transcurriendo desde la fecha de la concesión de la apelación (29 de diciembre de 2014) hasta la remisión de la apelación, siete días, aspecto que no condice con los principios propios de la administración de justicia contenidos en los art. 178.I y 180.I de la Norma Suprema, en virtud de los cuales, las autoridades judiciales, están reatadas a observar una conducta diligente en el conocimiento de las causas, lo que comportará que dichos principios no sean simples enunciados si no que se concreticen en su ejercicio.
Asimismo, conforme el mandato previsto en el art. 54 del CPP, los jueces cautelares, tiene la facultad y la obligación de ejercer el control de las garantías y derechos constitucionales, siendo quienes deben dotarse de los mecanismos necesarios, para hacer prevalecer, el cumplimiento de las resoluciones judiciales emanadas por sus propios despachos, más si, como en el presente caso, al ser alertado en el memorial de 5 de enero de 2015 sobre la falta de remisión de la apelación, debió en resguardo a los derechos del apelante, exigir su observancia y pronta remisión.
De acuerdo a lo manifestado, se evidencia que en el caso de autos existió vulneración al debido proceso en su vertiente de celeridad, que al ser insertado en la Norma Suprema impone a quienes administran justicia a su observancia, quienes tienen la obligación de evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, por cuanto, resulta lógico que las partes intervinientes en un proceso esperan la pronta definición de su situación jurídica, peor aún, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad.
En conclusión, el Juez demandado, como administrador de justicia, tiene el deber de cumplir con los principios constitucionales a tiempo de desempeñar sus funciones; por lo tanto, una actitud contraria, implica el apartamiento de los marcos constitucionales y de las normas legales establecidos en nuestro Estado, motivos por los cuales, en la presente litis, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- celeridad
- Fragmento 15
- III.3. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- Fragmento 17
- con anterioridad a la notificación con la admisión de la acción
- 8 de enero de 2015 a horas 9:15 a la Sala Penal Segunda
- siete días
- CONFIRMAR