SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo

              Complementando la jurisprudencia glosada, y que ha servido de directriz como fundamento uniforme en cuanto a temáticas que giran en torno a la  cesación del acto ilegal, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló la siguiente regla: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”. Siguiendo este entendimiento, también se pronunciaron las SSCC 1359/2010-R, 1376/2010-R, 1491/2010-R, entre otras.

              Lo que equivale a decir, que cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la notificación con la admisión de la acción, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso; por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado en tiempo anterior al diligenciamiento del sujeto pasivo, la tutela debe ser denegada.