SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 191 a 203 vta., por la que concedió la tutela solicitada, indicando que no obstante que ya se cumplió la omisión motivo del presente amparo constitucional, en razón a la falta cometida y como amonestación al Juez demandado, en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de daños, perjuicios y costas conforme se tiene regulado en el Código Procesal Constitucional; decisión que fue asumida en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) De la revisión de antecedentes procesales; del informe evacuado por la autoridad demandada, refrendado por el informe verbal de la Secretaría de Cámara, se tiene que con la presente acción constitucional fue citada la autoridad demandada a horas, 10:00 del 7 de enero de 2015, momento hasta el cual, la omisión denunciada aún no había sido reparada, es más, posterior a la instalación de la audiencia de garantías, fue radicado recién el testimonio de apelación, por lo que no se puede decir, que el acto hubiera cesado; ii) La SCP “1473/2014”, alude que son los jueces los que ejercen jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tiene facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados en cuanto no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando las órdenes de la autoridad judicial; razón por la cual, el Juez de la causa no puede deslindar ninguna responsabilidad, sobre la falta de remisión de la apelación; iii) El 23 de diciembre del 2014 se pronunció Resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, plasmadas en el Auto 833/2014, donde además se percató la inasistencia del Ministerio Público; notificado con dicha Resolución el accionante, planteó apelación incidental el 26 de dicho mes y año, pronunciándose la resolución respectiva el 29 de diciembre del indicado año, donde conforme el art. 251.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez ordenó remitir actuados testimoniados en fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cuya virtud la parte interesada proporcionó los materiales necesarios el 31 de igual mes y año, nota marginal certificada por el Auxiliar de aquel despacho judicial. No obstante de transcurridas las veinticuatro horas, no se remitió el testimonio ante el Tribunal de segunda instancia, hecho que se corrobora del memorial presentado el 5 de enero de 2015, donde en el otrosí 2, la parte accionante reclama tal extremo, providenciando el Juez, “Se tiene presente”, de donde se puede constatar que la autoridad jurisdiccional, sí tenía conocimiento que a esa fecha, no se remitió el testimonio de apelación, pese a que los recaudos si fueron provistos, hecho corroborado por la autoridad demandada, quien refiere que convocó a los funcionarios respectivos a objeto de proceder al sorteo ante la interposición del amparo, y recién el 7 de enero se procedió al sorteo, y físicamente fue radicado el testimonio ese día, después de instalada la audiencia de amparo, conforme refiere el informe verbal de la Secretaria abogada del Juzgado; y, iv) El control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez cautelar, conforme lo estipula el art. 54 del CPP, imponiéndole el deber de ser controlador de las garantías y derechos constitucionales, siendo él quien debe agotar todos los mecanismos necesarios, para hacer prevalecer en primer orden el cumplimiento de las resoluciones judiciales emanadas de su despacho, por lo que resulta pertinente amonestar a la autoridad demandada, por cuanto el personal encargado de las notificaciones, según el Reglamento de supervisión judicial en el art. 15 relativo a la Central de Notificaciones en relación a la Ley del Órgano Judicial, considera que esa oficina no es un ente aislado e independiente, sino que sus actuaciones se encuentran estrictamente vinculadas a las órdenes que emiten los operadores de justicia, y como órgano auxiliar debe trabajar, en función estricta a las exigencias de los tribunales y jueces, y no a la inversa; lo contrario implicaría la convalidación de esas actuaciones asumiendo la responsabilidad del deber omitido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- celeridad
- Fragmento 15
- III.3. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- Fragmento 17
- con anterioridad a la notificación con la admisión de la acción
- 8 de enero de 2015 a horas 9:15 a la Sala Penal Segunda
- siete días
- CONFIRMAR