SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.2.  De la prescindencia del principio de subsidiariedad frente a lesiones de derechos de grupos en estado de vulnerabilidad

Como se dijo en el Fundamento Jurídico que antecede, la presente acción constitucional se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretación de la Constitución Política del Estado y fundamentalmente en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, ha identificado situaciones en las que es posible prescindir del principio de subsidiariedad; así, en la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, esta jurisdicción declaró lo siguiente: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal ‘[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado…’”. Corresponde aclarar que el presente entendimiento emergió de los razonamientos del entonces Tribunal Constitucional; empero, al no ser contrario al orden constitucional vigente, es factible asumir dicho entendimiento, máxime si el actual régimen constitucional se caracteriza por su naturaleza eminentemente garantista.