SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.7. Análisis del caso concreto

El accionante considera que el Sub Registrador de DD.RR. del Distrito 7 de La Paz, vulneró sus derechos a la propiedad privada, al hábitat y a la vivienda digna, por haber obstaculizado la solicitud de inscripción del testimonio 1282/2013, por el que Mario Catalino Mamani Quispe, en calidad de legítimo propietario de dos bienes inmuebles situados en la Sayaña ex comunidad Uypaca Marquirivi, Municipio de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 721.250 m2, dividió sus terrenos en diez lotes de distintas dimensiones; y, el fundo que corresponde a la matrícula 2.01.3.01.0010055, con una extensión superficial de 920.000 m².

En este contexto, los antecedentes del proceso informan que, una vez observado el trámite de inscripción en DD.RR., el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, pidiendo la protección de sus derechos enunciados precedentemente; consiguientemente, la Jueza de garantías denegó la tutela impetrada, argumentando que el accionante y sus mandantes inobservaron el principio de subsidiariedad, debido a que las lesiones alegadas debieron ser reparadas en la misma instancia, donde se produjo el acto ilegal. Entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional, previamente debe determinar si es evidente la inobservancia del referido principio a objeto de establecer si es viable o no ingresar al examen de fondo de la presente causa.

Conforme a los preceptos constitucionales y la jurisprudencia constitucional ampliamente desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad queda configurado como elemento rector del trámite procesal de la presente acción de defensa, de ahí que el justiciable al sentir vulnerados sus derechos tiene la obligación de acudir y agotar los mecanismos ordinarios de protección previstos por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el problema jurídico versa esencialmente sobre la negativa de inscripción de un Testimonio por el que el accionante Mario Catalino Mamani Quispe, decidió dividir su propiedad en diez lotes de terreno con diferentes superficies. Al respecto, el art. 42.I del DS 27957, establece que: “En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción…”; así, el precepto normativo de referencia, declara que ante un posible rechazo de la solicitud de registro “mediante decreto fundamentado”, el peticionante tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad civil, en el plazo de diez días siguientes a su notificación. En efecto, la disposición normativa señalada, ciertamente establece el mecanismo idóneo de protección ante la eventualidad de que las solicitudes de inscripción en DD.RR., sean rechazadas. No obstante, la justicia constitucional, asumiendo su rol de guardián y protector de los derechos fundamentales ha identificado circunstancias y personas que se hacen meritorias de una protección especial y reforzada, situación en la que es viable prescindir la observancia del principio de subsidiariedad; así, la jurisprudencia constitucional ha identificado que los adultos mayores ingresan al grupo de mayor vulnerabilidad y, por lo mismo, merecen una protección constitucional reforzada, de ahí que surge la necesidad de prescindir la observancia del principio de subsidiariedad. En este contexto, en la problemática que se examina, los accionantes Mario Catalino Mamani Quispe y Juvenal Mamani Carrillo, a prima facie no ingresan al grupo de vulnerabilidad, conforme se tiene de los datos personales consignados en sus respectivas cédulas de identidad; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de examinar minuciosamente los antecedentes del proceso, ha concluido que la presente acción constitucional, no fue interpuesta a título personal de los prenombrados, como únicos titulares de los derechos anteriormente identificados, sino que, el acto denunciado de ilegal claramente repercute en los derechos de sus mandantes, quienes en su mayoría resultan ser personas de la tercera edad o adultos mayores, conforme se tiene de las copias de los documentos de identidad acompañados al cuaderno procesal (fs. 213 a 248), en efecto, ingresan al grupo de vulnerabilidad a los fines de la tutela constitucional pretendida; además, conviene aclarar que si bien los mandantes de los accionantes no tienen la titularidad del derecho a la propiedad privada, las alegaciones formuladas en el memorial presentado el 22 de mayo de 2015 (fs. 249 a 250), evidencian que los poderdantes habitan en los predios de propiedad de Mario Catalino Mamani Quispe, de ahí que surge el vínculo y la repercusión entre el derecho propietario definido en favor del prenombrado accionante y los de sus mandantes, en lo que respecta al derecho a una vivienda digna; por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, comprendida como elemento orientador de la actividad jurisdiccional de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es factible prescindir de la rigurosidad del principio de subsidiariedad, habida cuenta que, si bien es cierto que la norma ordinaria establece un mecanismo ordinario por lo que es viable efectuar el trámite de inscripción en DD.RR., la misma resulta ineficaz a la hora de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los adultos mayores, cuyos derechos son propensos a mayor vulnerabilidad, razón por la que es necesario otorgar una protección constitucional reforzada, máxime si el principio de subsidiariedad cede al principio de inmediatez.

Por lo precedentemente señalado y, estando desvirtuada la aplicación del principio de subsidiariedad a los fines del problema jurídico inherente a la presente acción de defensa, este Tribunal deberá ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de establecer si el acto denunciado de ilegal infringe derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes y sus mandantes.

Entonces, como ya se dijo anteriormente, el derecho propietario de los lotes de terrenos con matrículas computarizadas 2.01.3.01.0009842 y 2.01.3.01.0010055, se encuentra definido en favor de Mario Catalino Mamani Quispe. En este sentido la facultad de uso, goce y disposición le asiste al prenombrado accionante con relación a los inmuebles de referencia; no obstante, en la presente acción de defensa se alega además la vulneración de los derechos al hábitat y vivienda, cuyos titulares resultan ser los mandantes de los representantes, por tener una vivienda constituida en los predios ya referidos.

En este contexto, luego de examinar los antecedentes del proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pudo constatar que el accionante y representante Mario Catalino Mamani, solicitó al sub Registrador de DD.RR. del Distrito 7 de la ciudad de La Paz, la inscripción del testimonio 1282/2013, por la que decidió dividir su propiedad en diez lotes de terreno con distintas superficies y, otra propiedad con una extensión superficial de 920.000 m2; sin embargo, los servidores públicos dependientes de la autoridad ahora demandada, observaron el trámite con el argumento que “el antecedente dominial partida 473 fojas 599 del libro 40 de 10942 proviene de un título revisitario” (sic); por lo tanto, “debe necesariamente someterse al proceso de saneamiento agrario” (sic).

Ahora bien, sin ingresar a mayores consideraciones, este Tribunal advierte que la observación realzada en DD.RR., claramente constituye un acto arbitrario; es decir, a criterio de los servidores públicos dependientes de la autoridad ahora demanda, los títulos revisitarios no causan efectos jurídicos entre tanto el predio no esté sometido a un proceso de saneamiento agrario; sin embargo, la abundante documentación presentada por los accionantes, conforme se tiene de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo, demuestra que las propiedades de Mario Catalino Mamani Quispe, se encuentran situada dentro del radio urbano del municipio de Achocalla, de conformidad con lo establecido por el art. 1 de la Ley 453. Al respecto, es menester considerar el art. 11.I del DS 29215 de 10 de agosto de 2007, cuya norma establece que: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad”. Por lo que, la observación realizada en el trámite de inscripción en DD.RR., entre tanto remite a la realización del proceso de saneamiento agrario, es claramente contrario a la disposición normativa referida precedentemente, y por carecer de sustento jurídico constituye una medida de hecho, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo que respecta a los títulos revisitarios, corresponde señalar que, mientras no exista una disposición normativa u orden emanada de autoridad competente en la que se determine la inefectividad de los mismos, estos instrumentos tienen eficacia y surten plenos efectos jurídicos; así, esta misma jurisdicción constitucional, asume como referencia la SC 2655/2010-R de 6 de diciembre, que reconoció el derecho a la propiedad privada emergente de título revisitaro, de ahí que no corresponde su desconocimiento. En mérito a ello, se establece que el título revisitario registrado en la partida 473 fojas 599 de 10942, otorgado por Federico Usquiano, quien adjudicó en lo proindiviso a todos los indígenas de la comunidad Uypaca Marquiviri, mediante Auto de 04 de septiembre de 1883, observado por el Subregistrador de DD.RR. del departamento de La Paz, Distrito 7, mediante Reporte de Observaciones 1256642, cuenta con toda la eficacia jurídica, mientras ninguna autoridad competente, determine lo contrario.

Resulta para el análisis del presente caso, de trascendental importancia el instructivo DIR.NAL.DD.RR. 026/2014, por el que la Directora Nacional a.i. de DD.RR., luego de establecer los antecedentes del trámite y de considerar las normas aplicables al caso de autos, instruyó al Sub Registrador de DD.RR. del distrito 7 de la ciudad de La Paz, realizar la inscripción de los lotes de terreno de división y partición de la ex comunidad Uypaca Marquirivi, ubicado en el municipio de Achocalla, en merito a los documentos presentados por los interesados.

En este marco, para este este Tribunal Constitucional Plurinacional, la obstaculización en el trámite de inscripción en DD.RR., constituye una clara vulneración del derecho a la propiedad privada, en cuanto se refiere a las facultades de uso, goce y disposición del bien; es decir, como consecuencia de la observación realizada por DD.RR., el accionante Mario Catalino Mamani Quispe, fue impedido de realizar actos de dominio y disposición de su propiedad privada. En este sentido, tomando en cuenta que los poderdantes habitan en dichos predios, la vulneración del derecho a la propiedad privada también repercute en el derecho a una vivienda digna, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, como se tiene establecido en el memorial presentado el 22 de mayo de 2015 el propósito del trámite de los registros en DD.RR., en esencia busca un bien mayor, debido a que un 50% de sus habitantes son personas de la tercera edad y que muchos de ellos han “fallecido sin poder disponer de su propiedad” (sic), de ahí que en aplicación del principio de verdad material y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, corresponde conceder la tutélala, en procura de garantizar el perfeccionamiento del derecho propietario de los representantes y accionantes.