SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
1)
Mediante memorial de 3 de febrero de 2015, los representantes legales del Tribunal Supremo Electoral, solicitaron que previo a la audiencia se declare la improcedencia conforme los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, por cuanto; 1) El accionante activó dos jurisdicciones para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, pues lo hizo en forma simultánea la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación a la Resolución TEDO-SP “04/2015” de 13 de enero, y la jurisdicción constitucional con la acción de amparo constitucional, siendo que previamente el accionante debió agotar las vías intraprocesales establecidas en la ley especial y en la jurisdicción ordinaria, una vez agotadas las mismas si aún persiste la vulneración a derechos y garantías constitucionales, recién debió activarse la presente jurisdicción; pero además del recurso de apelación el ahora accionante pudo activar el recurso extraordinario de revisión previsto por los arts. 217, 218 y 219 de la LOEP, recurso que a la fecha no fue presentado; 2) No fueron notificados los terceros interesados, siendo éstos: la organización política Participación Popular (P.P.), para conocer si estaba de acuerdo que el accionante continúe como candidato de dicha organización política, quienes además son los que tienen la legitimación activa; de igual forma los delegados de las organizaciones políticas que presentaron candidatos ante el Tribunal Electoral Departamental de Oruro y todos los candidatos habilitados en el Departamento de Oruro; y, 3) El accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, pues el afectado en sí es la Organización Política Participación Popular, quien a través de su delegado acreditado ante el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, debió promover la presente acción de amparo constitucional, en este caso por la delegada de la Agrupación Ciudadana “Participación Popular” (P.P.) (fs. 193 a 200 vta.) y que mediante decreto de 3 de febrero de 2015, señaló que: “Considérese en audiencia” (fs. 201).
Finalmente, los representantes de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe de fs. 222 a 234 vta., complementaron el informe de fs. 25 a 29 vta., señalando que en el presente caso existe actos consentidos, por cuanto, el accionante al haber sido inscrito como candidato por la Agrupación Ciudadana P.P., el 26 de diciembre de 2014 y presentado su documentación el 9 de enero de 2015, a sabiendas del acto que ahora considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, aceptaron la posibilidad del contenido de la Circular impugnada; es decir, consintieron expresa y voluntariamente el mismo, sin que hubiese impugnado su desacuerdo; en tal virtud, no es posible considerar la existencia de vulneración de derecho alguno, correspondiedo denegar la tutela.
Asimismo, Benjamín Hernán Moya Uño, Presidente, Carlos Morales Fernández y Lucy Cruz Villca, Vocales, todos del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 268 a 269 vta., alegando contra la Resolución del Tribunal Electoral Departamental TEDO-SP “04/2014” de 13 de enero de 2015 y la Circular del Tribunal Supremo Electoral de 18 de diciembre, el accionante debió plantear el recurso correspondiente y si el interesado pudiera resultar perjudicado por la resolución del recurso, éste debió interponer el recurso extraordinario de revisión, a pedido de la parte interesada, las decisiones de ambos Tribunales fueron notificados al accionante mediante su delegada acreditada el 14 de enero de 2014, a horas 12:00, así como en el tablero de notificación del “TED-ORURO”, sin observar el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 del CPCo.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR