SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III.4.2.1.
III.4.2.1. De acuerdo a lo señalado en obrados, se constata por una parte que, el hoy accionante tuvo conocimiento de la Circular que ahora impugna en reunión del 23 de diciembre de 2014, por la cual convocado por el Tribunal Departamental de Oruro, para coordinar y capacitar con los delegados el sistema de Inscripción de candidaturas; asimismo, en la misma fecha se emitió la Resolución TEDO 90/2014, el citado Tribunal resolvió reconocer y otorgar la Personalidad Jurídica a la Agrupación Ciudadana P.P.; por ello, el accionante solicitó su habilitación para participar en el proceso eleccionario que fue rechazada por Resolución TEDO-SP “04/2014” de 13 de enero de 2015, presentando recurso de apelación el 15 de ese mes y año, contra la citada Resolución y al día siguiente el 16 del citado mes y año; sin embargo, sin que se resuelva el mismo, interpuso la presente acción de amparo constitucional, es decir, que activó al mismo tiempo dos instancias, la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, por lo tanto no cumplió, y si bien es evidente que a momento de resolverse la presente acción tutelar dicho recurso de apelación ya había sido resuelto; por lo que, no es menos evidente que existió -por parte del accionante- una interposición paralela de la acción de defensa y el recurso de apelación, lo que en los hechos podría ocasionar una disfunción procesal al existir dos fallos sobre el mismo tema, configurando ello la aplicación de la subregla de subsidiariedad, contendida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; en consecuencia, este Tribunal, se ve impedido de ingresar a analizar la Resolución emitida por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, conforme al fundamento descrito.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR