SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III.4.2.2.
III.4.2.2. Por otra parte, respecto a la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, emitida por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se evidencia que, el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, argumentó que al haberse pronunciado la señalada Circular, se realizó una interpretación errónea de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, puesto que, limitaron la participación de los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, ya que se considera al domicilio laboral como la residencia permanente, desconociéndose, de esa manera su residencia principal de su lugar de origen y que su estadía en la ciudad de La Paz, es temporal por razones laborales; de lo señalado, se colige que es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 precedente; toda vez que, en la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la mencionada Circular, pues a su criterio la misma es contraria a los 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; empero, el accionante no consideró que vía acción tutelar (en este caso amparo constitucional) no puede cuestionarse y menos aún conocer y resolverse la inconstitucionalidad de una determinada norma, por cuanto ello, es inviable pues corresponde que los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la normativa vigente, deben ser resueltos a través de la acción de constitucionalidad que corresponda y no así mediante la acción de amparo constitucional, que protege derechos y garantías constitucionales.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR