SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que su derecho político fue vulnerado por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral al emitir la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, puesto que con ello limitaron, bajo una errónea interpretación de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, la participación de los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, ya que se considera al domicilio laboral como la residencia permanente, desconociéndose, de esa manera su residencia principal de su lugar de origen y que su estadía en la ciudad de La Paz, es temporal por razones laborales; además, en el segundo amparo constitucional, los accionantes señalan que de igual forma los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, emitieron la Resolución TEDO-SP “04/2014” de 13 de enero de 2015, sin mayor razonamiento ni fundamentación alguna y simplemente acatando la citada Circular del Tribunal Supremo Electoral, siendo que lo que correspondía era que se sometan a la Constitución Política del Estado y no a una circular que en su naturaleza es contraria a los derechos y garantías constitucionales. Complementaron su denuncia expresando que se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación; toda vez que, unos meses atrás se llevó a cabo las elecciones nacionales, y en dicha oportunidad, el Tribunal Supremo Electoral, no prohibió en absoluto que vuelvan a postularse los Senadores o Diputados que no residían los dos años anteriores en las circunscripciones por las que se postularon en dicho acto electoral.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR