SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 313 a 332 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado y los representantes de las autoridades demandadas; y, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
Respecto al memorial presentado por el Tribunal Supremo Electoral, referente a la competencia del Tribunal de garantías, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, expresó que si bien la citada Sala, mediante Auto 03/2015, declinó competencia al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sentido de que el hecho vulneratorio se suscitó en aquella ciudad, consistente en la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, las citadas autoridades devolvieron el amparo constitucional por razón de domicilio real del accionante a través del Auto 01/2015, en aplicación del art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y por la interpretación del mencionado artículo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no se admite incidentes ni dilaciones de ninguna naturaleza, es más la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre, moduló la competencia de los Tribunales de garantías y como fue devuelto la acción tutelar es que se admitió la citada acción de defensa.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR