SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 20 de enero, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Circular impugnada fue emitida por el Tribunal Supremo Electoral, en uso específico de las atribuciones contenidas en la normativa constitucional; 2) El calendario electoral fue aprobado por Resolución 573/2014 de 13 de noviembre, el cual se encuentra vigente y no puede retrotraerse en su aplicación, debiendo tomarse en cuenta el principio de ponderación de derecho y aplicar el que menos afecte a la población en su conjunto, en relación a los derechos de un solo ciudadano, como es del accionante; y, 3) Que el nombrado no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, afirmó en audiencia que no presentó su candidatura menos su agrupación ciudadana o partido político que le postuló para las elecciones subnacionales 2015; por lo tanto, no es una persona directamente afectada por la referida Circular.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 333 a 342 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a las atribuciones del art. 208.I de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral, emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, organizando las elecciones subnacionales; asimismo, de acuerdo a los arts. 285.I.1 y 287.I de la CPE, el citado Tribunal, dio cumplimiento a la referida normativa constitucional, a través de la Circular impugnada; ii) El accionante admitió todo el desarrollo del calendario electoral programado y aprobado, puesto que no impugnó dicho calendario, no observó la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, lo que quiere decir, que estuvo de acuerdo con el referido calendario electoral y la Circular cuestionada, habiendo consentido y admitido todos los efectos; en consecuencia, si no fueron impugnados ni observados, existe subsidiariedad; iii) Respecto a los derechos políticos del accionante, corresponde señalar que tampoco fueron vulnerados por la citada Circular; toda vez que, la misma solo manda a cumplir lo establecido en la Constitución Política del Estado; iv) Los Vocales demandados dieron cumplimiento a la normativa constitucional al referirse en la Circular al requisito de la residencia permanente de los candidatos y que sea por dos años; v) En el presente caso la inhabilitación del accionante no es imputable a los Vocales demandados, sino al incumplimiento de ese presupuesto de residencia que está previsto en la citada normativa constitucional; vi) Que la Circular impugnada es simplemente un recordatorio a las organizaciones políticas que vienen a terciar en las elecciones subnacionales, es netamente administrativa, entonces no es una resolución jurisdiccional de una causa contenciosa o controvertida donde existan dos partes en conflicto; por ello, es innecesario exigir su fundamentación, motivación y congruencia; vii) Sobre el derecho a la igualdad reclamada por el accionante, éste no fue vulnerado en sentido que la citada Circular no es excluyente, ni es de exclusividad para el accionante, ya que lo previsto por los arts. 285 y 287 de la CPE, está referido para todos quienes quisieran habilitarse como candidatos en sus circunscripciones dentro de la elección subnacional; en consecuencia, no existe ninguna vulneración efectuada en el que hubieran incurrido las autoridades ahora demandadas, dado que solo dieron funcionalidad a lo establecido en la Norma Suprema; y, viii) Si el accionante, en su calidad de diputado, consideró que la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, fue ilegal y que la misma vulneró sus derechos y garantías constitucionales debió interponer recurso directo de nulidad contra dicha Circular.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR