SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
I.1.1. Contenido de la demanda
El Tribunal Supremo Electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, relativa a limitaciones para candidaturas de autoridades electas para elecciones subnacionales 2015 y entre los requisitos, señaló que se debía tener residencia de forma permanente en la circunscripción donde postulan, al menos los dos años inmediatamente anteriores a la realización del acto electoral; asimismo, estableció que “…los Asambleístas Nacionales (Senadores y Diputados) del periodo legislativo 2010-2015 no podrán ser candidatas o candidatos a Subgobernadora o Subgobernador, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde Asambleísta Regional y Concejala o Concejal Municipal” (sic) e instruyó a los Tribunales Electorales Departamentales, observar el cumplimiento de la circular con relación al requisito de residencia permanente.
Alegó que, mediante la referida circular, se vulneró su derecho político, ante la existencia del proceso electoral subnacional 2015 y la consiguiente presentación de la nómina de candidaturas y candidatos a los Órganos Ejecutivo y Legislativo Departamentales, Regional y Municipal hasta las 24:00 horas del 29 de diciembre de 2014, en los Tribunales Electorales departamentales, puesto que las autoridades demandadas, limitaron bajo una errónea interpretación de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), la participación de los Asambleístas Nacionales (Senadores y Diputados) del periodo legislativo 2010-2015, ya que se considera al domicilio laboral como la residencia permanente de los asambleístas 2010-2015, desconociéndose, de esa manera su residencia principal de su lugar de origen y que su estadía en La Paz, es temporal por razones laborales; en ese sentido, su persona no cumple con el requisito de la residencia permanente en la circunscripción a la cual pretende postularse como candidato.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR