SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
Impugna en su demanda, al igual que el primer accionante, la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, por cuanto la misma le prohíbe postularse específicamente a las elecciones; y, además la Resolución TEDO-SP “04/2014” de 13 de enero de 2015, emitida por los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Oruro, quienes sin mayor razonamiento ni fundamentación alguna y simplemente acatando la citada Circular vulneraron sus derechos políticos, a la igualdad y no discriminación, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso respecto a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
Ahora bien, se evidencia que Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, dirigida a los Tribunales Electorales Departamentales Delegados de Organizaciones Políticas y Alianzas Políticas, por el que recordó que en conformidad a los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, las y los candidatos para ese proceso electoral subnacional, entre otros requisitos, deben haber tenido residencia de forma permanente en la circunscripción donde postulan, al menos los dos años inmediatamente anteriores a la realización del acto electoral y en ese marco, los Asambleístas Nacionales (Senadores y Diputados) del periodo legislativo 2010 - 2015 no podrán ser candidatas o candidatos a Subgobernadora o Subgobernador, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional y Concejala o Concejal Municipal; posteriormente, el 23 del citado mes y año, el Tribunal Departamental Electoral de Oruro, llevó a cabo una reunión de coordinación y capacitación con los delegados en el sistema de Inscripción de Candidaturas, presentación de documentos y cumplimiento de requisitos que debían observar los candidatos aclarando que en dicho evento, se hizo énfasis en la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, acto donde según consta de la revisión de la lista de asistentes, se encontraba presente el ahora accionante como representante de la Agrupación Ciudadana P.P.; en la misma fecha, a solicitud del mencionado accionante mediante Resolución TEDO 90/2014, el citado Tribunal resolvió reconocer y otorgar la Personalidad Jurídica a la Agrupación Ciudadana P.P. para su participación a nivel departamental, es así que por memorial de 26 de diciembre de 2014, el accionante solicitó su habilitación para participar en el proceso eleccionario que fue rechazada por Resolución TEDO-SP “04/2014” de 13 de enero de 2015, emitida por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, en base a las directrices y las Circulares 064/2014 y TSE-PRES-SE-071/2014; ante dicha situación interpuso el 15 de enero de 2015, recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución TSE-RSP 0096/2015 de 19 de enero, por el Tribunal Supremo Electoral, quienes confirmaron la Resolución TEDO “04/2015” de 13 de enero, dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, sobre la inhabilitación de Ever Lucas Moya Zárate como candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por la Agrupación Ciudadana P.P.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR