SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

a)

Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu, Jefe del Departamento Legal del Tribunal Supremo Electoral, en representación de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2015, cursante de fs. 25 a 29 vta., expresó lo siguiente: a) La exigencia de los requisitos constitucionales mediante la Circular RSE-PRES-SC 071/2014, no constituye un acto de vulneración de su derecho político, máxime si la misma implica la aplicación de disposiciones constitucionales; es decir, que con o sin circular debieron cumplirse las señaladas disposiciones constitucionales, fuentes de la citada Circular; b) No se vulneró el derecho político u otro derecho, cuando es la propia Constitución Política del Estado, la que establece limitaciones para su ejercicio, al determinar como requisito el haber residido de forma permanente al menos dos años anteriores al acto electoral en la circunscripción donde se postulan; y, c) La residencia permanente prevista en la Ley Fundamental, debe ser cumplida por los candidatos acreditando haber tenido una residencia permanente en la circunscripción donde se postula, entendiendo que la misma debe ser ininterrumpida o por lo menos pasar la mayor parte del tiempo en el lugar donde pretende habilitarse como candidato, que en el caso de los asambleístas nacionales no pueden acreditar el cumplimiento de ese requisito constitucional; toda vez que, su residencia de manera permanente, queda interrumpida cuando en ejercicio de sus facultades constitucionales como asambleístas nacionales proceden a concurrir a la sede de ese Órgano de Estado en la ciudad de La Paz, por el lapso de tres semanas al mes, según su propio Reglamento; por lo que, no cumplen con el requisito constitucional exigido por los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE.

En audiencia, aclararon que la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo al art. 18 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), representa las decisiones de la Sala Plena del referido Tribunal; en consecuencia, todas las circulares directrices que emite dicha autoridad lo hace en cumplimiento de las decisiones de la Sala Plena; es decir, por un ente colegiado; por lo que, no habría recurso ulterior.   

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda y la amplió señalando que: a) La Resolución TSE-RSP 0096/2015 de 19 de enero, fue notificada, en el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional y la misma confirmó la Resolución TEDO-SP “04/2015” de 13 de enero; y, b) Que Franz Choque Ulloa, teniendo la calidad de Diputado Nacional, fue habilitado a elecciones subnacionales; de igual forma, se habilitó a Benigno Quispe Mamani, ex diputado nacional como candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chipaya.   

Posteriormente, la parte accionante, tanto en audiencia como mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante a fs. 345 y vta., solicitó aclaración sobre los siguientes puntos: a) Cómo se puede impugnar en recurso extraordinario de revisión, una Resolución que fue emitida el 18 de diciembre de 2014, cuando la personería jurídica de la Agrupación Ciudadana “Participación Popular” (P.P.) fue otorgada el 23 de diciembre de ese año; b) Cómo se puede impugnar el recurso extraordinario de revisión si solo procede ésta en casos de demandas de inhabilitación de candidatos, siendo esa no una inhabilitación de candidato, tal como dispone el art. 217 de la LOEP; c) Se indique dónde dice expresamente en la Constitución Política del Estado, que los Diputados y Senadores deben ser inhabilitados por el Tribunal Supremo Electoral; d) Se explique dónde existe una notificación expresa a la Agrupación Ciudadana Participación Popular o al accionante para que pueda aplicar los mecanismos de defensa constitucional; e) En qué momento el diputado pierde su residencia a efectos del amparo constitucional; y, f) Se alega que debió interponer recurso directo de nulidad; sin embargo, solicitó se aclare si el recurso directo de nulidad puede ser planteado por cualquier ciudadano cuando sus derechos no están activados, no están legitimados conforme a la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; dicha aclaración fue rechazado por el Tribunal de garantías mediante Auto 09/2015 de 5 de febrero, por cuanto lo solicitado, fue absuelto por dicho Tribunal (fs. 342 vta. y 346 a 347).