SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
citado accionante, denuncia la vulneración de su derecho político, por cuanto los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, emitieron la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, en el cual se determinó que no podrían ser candidatos a las elecciones subnacionales 2015, los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, realizando una interpretación errónea de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, al no tener residencia permanente de al menos dos años en la circunscripción donde postulan; por lo que su persona no cumple con el requisito de la residencia permanente en la circunscripción a la cual pretende postularse como candidato.
De lo descrito se evidencia que el ahora accionante no se postuló a ninguna candidatura, para las elecciones subnacionales 2015, sino que pretendía postularse, corroborando esta situación en audiencia, cuando confirmó que no se presentó a ninguna candidatura; es más, no consta en obrados ni tampoco se señaló en la demanda ni en la audiencia de amparo constitucional, que hubiese sido postulado en alguna agrupación ciudadana o partido político; ello implica, que el accionante no demostró de forma alguna que hubiese un nexo de causalidad entre la Circular ahora impugnada y una presunta afectación a sus derechos fundamentales, por cuanto no demostró ante la justicia constitucional que hubiese existido una manifestación real de su postulación por parte de algún partido político, expresión que a su vez otorgue un mínimo de certeza a este Tribunal sobre una posible restricción de los derechos del ahora accionante que configuren su legitimación para demandar a través de la presente acción la tutela de esos derechos; por lo tanto, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; toda vez que, el accionante no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, al no evidenciarse que la Circular impugnada le afecte de manera directa.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR