SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
II.2.
II.2. A través del certificado de 3 de febrero de 2015, suscrito por el Secretario de Cámara a.i. del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, se certificó que el Tribunal Departamental Electoral, el 23 de diciembre de 2014, llevó a cabo una reunión de coordinación y capacitación con los delegados en el sistema de Inscripción de Candidaturas, presentación de documentos y cumplimiento de requisitos que debían observar los candidatos aclarando que en dicho evento, se hizo énfasis en la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, acto donde según consta de la revisión de la lista de asistentes también se encontraba presente Ever Lucas Moya Zárate -ahora coaccionante- como representante de la Agrupación Viudadana “Participación Popular” (fs. 235); en la misma fecha, el citado Secretario también certificó que a solicitud del mencionado accionante mediante Resolución TEDO-SP 90/2014 de 23 de diciembre, el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, resolvió reconocer y otorgar la Personalidad Jurídica a la Agrupación Ciudadana Participación Popular (P.P.) para su participación a nivel departamental, y mediante memorial de 26 de diciembre de 2014, el accionante en representación de la referida Agrupación, adjuntando documentación respectiva solicitó su habilitación para participar en el proceso eleccionario (fs. 239).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR