SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
II.1.
II.1. Cursa Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, emitida por Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral dirigida a los Tribunales Electorales Departamentales, Delegados de Organizaciones Políticas y Alianzas Políticas, respecto al asunto de limitaciones para candidaturas de autoridades electas - elecciones subnacionales 2015, con el siguiente argumento: a) “El Tribunal Supremo Electoral, recuerda a las Organizaciones Políticas que participarán en el Proceso Electoral Subnacional 2015, que la presentación de la nómina de candidatas y candidatos a los Órganos Ejecutivo y Legislativo Departamental Regional y Municipales, será hasta las 24:00 horas del lunes 29 de diciembre de 2014 ante los Tribunales Electorales Departamentales correspondientes” (sic); b) “Asimismo, recuerda que en conformidad a los arts. 285.I.1) y 287.I.1) de la Constitución Política del Estado, las y los candidatos para este proceso electoral subnacional, entre otros requisitos, deben haber tenido residencia de forma permanente en al circunscripción donde postulan, al menos los dos años inmediatamente anteriores a la realización del acto electoral” (sic); c) “En este marco, los Asambleístas Nacionales (Senadores y Diputados) del periodo legislativo 2010 - 2015 no podrán ser candidatas o candidatos a Subgobernadora o Subgobernador, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional y Concejala o Concejal Municipal” (sic); y, d) “Se instruye a los Tribunales Electorales Departamentales observar el cumplimiento de la presente circular y comunicar por Secretaría de Cámara a las Organizaciones Políticas y Alianzas” (sic) (fs. 12).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR