SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutiérrez, representantes legales de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 159 a 167 vta., expresaron que el Tribunal de garantías dictó un decreto alegando que no tiene competencia para asumir el conocimiento de la acción de defensa planteada, lo contrario sería incurrir en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE; por tanto, declinaron competencia en razón de territorio, disponiendo que la acción de amparo constitucional interpuesta, pase a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; posteriormente, la Sala Social y Administrativa Tercera de dicho Tribunal, mediante Auto “01/2015” de 23 de enero, indicó que en aplicación al art. 32.II del CPCo, su competencia fue activada de forma legal; por lo que, procedió a la devolución del expediente ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia, al existir controversia de competencia entre Tribunales de garantías constitucionales, se debería remitir ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que resuelva la competencia, de no proceder de esa manera el Tribunal de garantías de Oruro, estaría generando inseguridad a los demandados de concurrir a un Tribunal de garantías constitucionales sin competencia.
Los citados memoriales fueron respondidos mediante proveído que indica “Estese al Auto de admisión…” (sic) de fs. 163, ante el mismo los representantes del Tribunal Supremo Electoral, mediante memorial de 3 de febrero de 2015, (fs. 175), solicitaron debida fundamentación al citado decreto, respecto a la solicitud de remisión del conflicto de competencia al Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue respondida mediante otro decreto que se consideraría en audiencia (fs. 176).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Elvis Martín Ramos Cardozo, primer accionante
- III.4.2. En cuanto a Ever Lucas Moya Zárate, segundo accionante
- III.4.2.1.
- III.4.2.2.
- CONFIRMAR