SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

1)

Javier Chávez Ríos, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Guaqui del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 318 a 320 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la misma no ha sido agotada en la vía ordinaria; 2) Sobre los extremos denunciados; es decir, el retardo de justicia, la determinación del cuarto intermedio, la falta de pronunciamiento a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por parte de la autoridad jurisdiccional, la no elaboración de actas por parte de la Secretaria, la omisión de notificación por parte del Oficial de Diligencias, ya fueron denunciados penalmente por parte del hoy accionante, siendo ya atendidos en la vía ordinaria, lo que imposibilita interponer la presente acción de amparo constitucional; 3) Respecto a la declaratoria del cuarto intermedio para resolver la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el accionante tenía otra vía; es decir, a través del incidente por actividad procesal defectuosa, extremo que debió invocar; no siendo evidente la falta de dicho pronunciamiento, toda vez que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional el Auto que responde a dicha solicitud, y de estar conforme o disconforme con dicha Resolución, las partes tenían el mecanismo de defensa del recurso de apelación, que tampoco fue invocado por el accionante; 4) En lo que concierne a la falta de elaboración de las actas, éstas se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que el accionante observa la celeridad en la realización y no el contenido de las mismas, consiguientemente si existe retardo de justicia o incumplimiento de deberes, se tiene otra vía de defensa para acudir antes de la jurisdicción constitucional; 5) De la omisión o falta de notificaciones para la audiencia, ésta ha sido convalidada con la presencia de las partes, conforme se evidencia por el acta de dicha audiencia, demostrándose que las partes tuvieron conocimiento de la misma, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, toda vez que las partes deben coadyuvar con la investigación, a través de sus abogados; 6) Se suspendieron cinco audiencias por la inasistencia de su abogado; y, 7) Para revocar o dejar sin efecto la Resolución 186/2014, se tiene el recurso de apelación incidental, asimismo las actas de las audiencias se encuentran elaboradas; no pudiendo disponer situaciones a futuro, siendo inaplicable esta excepción toda vez que no existe un daño irremediable, ya que se ha señalado audiencia conclusiva y no se tiene pendiente ningún acto procesal, y solicita se rechace in límine la presente acción de amparo constitucional.

Álvaro Elías e Ivan Larico, abogados de Lorenzo Callisaya Bautista y Máxima Calisaya de Quispe, en audiencia señalaron: 1) No ser cierto lo alegado por el imputado hoy accionante, toda vez que el objeto es anular la Resolución 186/2014, ya que en ella se han resuelto nueve incidentes y excepciones: 2) El accionante, ha buscado todo mecanismo de defensa, pero no ha mencionado “…porque está acusado (…) por un doble asesinato a una menor de seis años, (y a una persona que era su concubina) (…), siendo este antecedente principal (…) que se debe conocer...” (sic); 3) El accionante, alega vulneración a sus derechos constitucionales, toda vez que ha recusado al Juzgador, por lo que no es competente y así quiere que cumpla con las actas, habiendo iniciado una acción penal contra la autoridad y funcionarios hoy demandados por incumplimiento de deberes y retardación de justicia, ya que pretende hacer caer el proceso penal en su contra y dilatar el mismo para conseguir la extinción penal por duración máxima del proceso; y, 4) La investigación penal está llegando a los tres años, asimismo las supuestas suspensiones de las audiencias fueron realizadas              –según indica el accionante– por la parte acusada y no se puede alegar que la dilación es por causa del Juez y funcionarios demandados, ya que las vulneraciones de los derechos y garantías fundamentales denunciados como vulnerados, no deben ser provocadas ni consentidas por el aludido, no se puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada.