SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
III.1.
La SCP 1197/2013-L de 4 de octubre, refiere: “El debido proceso como derecho está consagrado en el art. 115.II de la Ley Fundamental, como una garantía constitucional en los arts. 116 al 121 de la norma suprema; Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, lo consagra al debido proceso como un derecho humano, indicando: ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…’; y, finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.1, también lo consagra como un derecho humano, al disponer que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter civil (…)’; en el mismo sentido la Convención Americana de derechos Humanos, en el art. 8.1 dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’”.
Asimismo, el derecho al debido proceso, garantiza la legalidad procesal para proteger la libertad, el principio a la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o sancionadoras administrativas, requiere que los justiciables gocen del beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se adecuen a lo dispuesto por las normas jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
“…La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, ha señalado que el debido proceso ‘…abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’. Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0058/2012 de 9 de abril, haciendo mención a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha definido el debido proceso como ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’" (SCP 1197/2013-L de 4 de octubre).
De lo establecido por los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); respecto a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
En ese contexto, se establece que el principio de celeridad, lo que persigue es conseguir que el proceso culmine con sus etapas primarias y que en cada una de ellas se cumpla los plazos perentorios establecidos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible aceptar que se adicionen los términos de forma unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, “…(eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, (…) (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”.
Ahora bien, conforme se ha indicado, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
Consiguientemente, de lo referido por el art. 115.I de la CPE, se hace notorio el vínculo entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicha norma señala que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; asimismo el parágrafo II del mismo artículo, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De tal manera es que se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad y el derecho de acceso a la justicia; de donde se puede deducir que, cuando los administradores de justicia no cumplen con el trabajo que se le encomendó dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la dilación indefinida de los procesos que se encuentran en su conocimiento, ocasionan lesiones al principio de seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad viable y eficaz, protegida y garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta de manera pronta y oportuna.
Este entendimiento fue asumido, en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que establece: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
De estos razonamientos se concluye que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los operadores de justicia deben aplicar el principio de celeridad en el ejercicio de sus funciones, y garantizar los derechos constitucionales, pues la no aplicación de este principio, recae en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Aplicación de los principios constitucionales en la función de impartir justicia
- III.3. La audiencia conclusiva y su configuración procesal
- c)
- Fragmento 15
- III.4. Legitimación pasiva respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto al Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Guaqui y la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de celeridad
- III.5.2.1. La Secretaria del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Guaqui
- III.5.2.2. La falta de notificación por parte del Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Guaqui
- CONFIRMAR